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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 34852
Fecha: 2006-09-08
Carátula: LAZZERI Roberto Adrian c/BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 08 de setiembre de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " LAZZERI ROBERTO ADRIAN c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/ ORDINARIO " (Expte. nº 34.852-III-02).-
RESULTA: Que a fs.335/41 se presenta el Sr. Roberto Adrián Lazzeri por derecho propio con patrocinio letrado y promueve acción ordinaria contra el Banco Hipotecario Nacional S.A., a efectos de que se ordene la revisión y recálculo judicial del mutuo hipotecario oportunamente convenido con la entidad demandada.-
Refiere que realizó la proyección futura de vida y de la afectación económica que tal compromiso crediticio implicaba, sin embargo por imperio de la ley 24143 (Ley de Saneamiento) y posteriormente Ley 24855 (Ley de Privatización del BHN), ambas sancionadas a posteriori del vínculo contractual, se modificó inconsultamente las pautas a favor de la entidad crediticia generando un endeudamiento no consentido, dada su extrema onerosidad.-
Solicita en consecuencia se adecue la acreencia del B.H. S.A. no solo a los reales valores de contratación, sino a principios de buena fe, buenas costumbres, evitando el abuso del derecho y en pos de la adecuación de la contratación, en base a las leyes 21309, 23928, 24240, 24286, Código Civil y Constitución Nacional. Relata los antecedentes del crédito, las condiciones de la hipoteca, el sistema de amortización, la revisión de la Operatoria DN - 0756-040-00102, acompaña certificación contable, ofrece prueba, funda en derecho, cita jurisprudencia, pide medida cautelar innovativa y peticiona.-
A fs. 368/76 se presenta el Banco Hipotecario S.A. por medio de apoderado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.- Refiere como su versión de los hechos que su representada solo asume en las operaciones que realiza, el rol de agente financiero, concediendo préstamos de dinero con destino a la adquisición, construcción, refacción o permuta de unidades de viviendas.- Por dicho préstamo y en garantía de la financiación se grava con derecho real de hipoteca en primer grado a favor del comitente, la vivienda objeto de financiación.-
Que para acceder a dicha operatoria se debían cumplir determinados requisitos, y asumiendo los deudores la restitución del crédito otorgado, o sea, una obligación dineraria, respondiendo por ello con todo su patrimonio, por ello no incide el valor de la propiedad en el reintegro del mutuo hipotecario. Invoca la vigencia de las leyes 24143 y 24855, que fijan la posibilidad del recálculo de deuda y explica las etapas de la evolución normativa de los créditos hipotecarios, sosteniendo la improcedencia de la aplicación de la ley 24283, formulando por último consideraciones sobre las argumentaciones del actor, planteando la inconstitucionalidad de la ley 3.504 asimismo la reserva del caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.377 se fija audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba a fs.380, produciéndose a fs.410 informativa de Banco Hipotecario, fs.420/9 pericial contable, fs.434/9 impugnación de la pericia contable por la demandada, a fs.442 contestación del perito respecto a la impugnación, a fs.452 se certifica la prueba y se clausura el término probatorio, fs.458 se agrega alegato de la parte actora y a fs.463 el de la demandada, a fs.465 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El tema ha dado lugar a un número importante de decisiones judiciales, las que se vieron sometidas a la suerte que corría la prueba pericial contable fundamentalmente. Esta por otra parte, se ve entorpecida por la mezquindad que demostraron quienes litigan, al momento de exponer los puntos propuestos, los que estuvieron más interesados en dar sustento a las posturas asumidas, que en el esclarecimiento del conflicto que los enfrenta. Es real que en estas contiendas la prueba idónea es la pericial contable basada en la documental origen del contrato y la surgida durante la ejecución del mismo y se debió incorporar los requerimientos necesarios para extraer de ellos, la realidad de la relación. Se ha determinado en los antecedentes resueltos que las contrataciones se vieron influidas por un régimen legal impuesto por la realidad económica y ello surge sin dudas de los textos legales que fueron objeto de análisis (leyes 23928, 24143 y 24855).-
La ley de convertibilidad del austral No 23.928 en su art.7 establece, que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos, repotenciación de deudas, haya o no mora del deudor. El decreto 939/91, reitera esa imposición dejando sin efecto todo mecanismo de desindexación o actualización monetaria, dando a la ley carácter de orden público. Logicamente que en un ámbito donde los acontecimientos económicos sufren embates constantes en nuestro país, deben buscarse los mecanismos que actuen equilibrando los cambios y en ese lineamiento se dicta el decreto 959/91, que en su art.2 faculta la elevación de la tasa de interés, señalando expresamente que para los depósitos y préstamos existentes en el sistema financiero hasta el 31 de marzo de 1991, los intereses que se devenguen serán los pactados oportunamente, salvo que fuesen inferiores al 12% anual. De ello se extrae y como ya se ha expresado con anterioridad, que la tasa del 9 % anual aplicada por la entidad bancaria es adecuada a la situación dada y resulta legalmente justificada. Prohibida la actualización o reajuste del capital, aparece la necesidad de elevar la tasa de interés.-
En los antecedentes referidos se hizo hincapié, además, en la generalidad y ambigüedad con que las partes actuaron, incurriendo en falencia argumental y probatoria, lo que desconcertó y complicó el análisis de las primeras causas. Esa situación que persiste, sin embargo, ha permitido advertir que la mayor incomprensión para entender sus posturas, se debe a que introducen argumentos generales aportando muy poco para particularizar el caso, repitiendo textualmente aquéllos en los distintos pleitos; las dificultades se dieron por cuanto en un comienzo se entendió que estaban elaborados para el caso concreto. Así se actua a la vez, cuando se impugnan las pericias, oportunidad en que la demandada intenta introducir aspectos que no ha requerido en el momento oportuno, conducta que vuelve a reiterar en estas actuaciones. De allí que no se comparte la parcialidad que imputa al perito contador en su alegato, ya que éste se expidió conforme le propusieron la investigación y estudio de la situación. Evidentemente que sobre los puntos fijados por la actora, se expide sobre las pautas originarias de la contratación porque así se lo pide ésta, sin embargo, de darse alguna irregularidad, la impugnante contó con la posibilidad de solicitar otra pericia que revierta lo que entendía teñido de parcialidad, y no lo hizo.-
A fin de tratar los aspectos que completan el encuadre jurídico que exige el análisis, conforme los contenidos de pretensión y defensa, se señala que se recurre a la privatización de la entidad por medio de la ley 24.855, tendiente a mantener un sistema que le permita proporcionar una vivienda digna, especialmente a quienes no lo pueden lograr de otro modo. Para ello la demandada arbitra los medios que le den subsistencia, pero su actuar unilateral provoca desconcierto y desconfianza del cocontratante. Ante esa situación, se le ha reprochado en las decisiones judiciales de este Tribunal no solo esa actitud, sino que pretenda que el prestatario cumpla una serie de recaudos para adecuar su situación al nuevo régimen, que no están a su alcance en el plazo que le marca, atento el tecnicismo que requiere la respuesta. Esa circunstancia le exigirá un asesoramiento profesional para expedirse, siendo la postura de ambas muy distintas, la entidad cuenta con equipos técnicos que evaluan y asesoran lo que luego será objeto de decisiones, mientras que el adjudicatario se desenvuelve en un ámbito impregnado de dificultades. De todos modos de los estudios ya realizados, se ha comprobado que no aparece el abuso que pareció advertirse en un comienzo.-
Asimismo, debe quedar claramente definida la posición que asume el adjudicatario. Del contexto integral de la pretensión se observa que el propósito del reclamante está dirigido a que se mantengan las pautas originarias del contrato, utilizando en su apoyo las leyes 21.309, 23.928, 24.240, y 24.283. Es decir pretende el recálculo del monto del mutuo para recomponer la relación concertada en su oportunidad, sin evaluar los cambios económicos que inciden en cualquier relación concertada a mediano o largo plazo. A su entender se produce un desfasaje en la relación a causa de la conducta desarrollada por la entidad bancaria, que ha desvirtuado los presupuestos que le dieron nacimiento, con un desajuste que importaría, a su entender, un abuso del derecho (art.1071 del C.C.). Reprocha asimismo la capitalización de intereses en contraposición a lo que establece el art.623 del C.C., lo que se genera a partir de la sanción de las leyes 24.143 y 24 855, aspecto que se ha receptado como indebido. Si bien se objeta la capitalización de intereses, se ha indicado en los precedentes enunciados, que debe contemplarse que los efectos producidos durante la ejecución del contrato, se vieron afectados por los vaivenes económicos producidos en nuestro país. Estos, por su habitualidad no nos puede sorprender ni permite invocar falta de previsión y de algún modo deben sanearse.-
En líneas generales se repiten estas conductas en todos los procesos promovidos con el mismo objeto litigioso, sin perjuicio de ello y conforme las acotaciones realizadas, es posible extraer los aspectos que definen la cuestión. En ese sentido es preciso tomar de la prueba pericial contable algunas referencias, por una parte, que pese a la escacez de puntos propuestos para definir totalmente la situación, se advierte el resultado desfavorable a la postura asumida por el actor en su demanda, la que adapta a una certificación contable que no comprende todos los fenómenos que incidieron en la ejecución del contrato. Sin perjuicio de la salvedad apuntada, cabe tomar una decisión que culmine con el conflicto y de ahí la necesidad de fijar las pautas sobre las que el perito contador actuante podrá aportar los datos necesarios. En relación a ello, cabe destacar que la propia demandada admite la capitalización de intereses realizada, en parte del período en que el régimen legal vigente lo prohibía, siendo que la capitalización aludida encubre la actualización de capital o reajuste prohibido. Sin embargo admitiendo el perito a fs.426, que en su estudio fue analizando cuota por cuota, incluyendo quitas y recálculos, según los métodos de las distintas leyes y resoluciones que rigieron en cada etapa, debe instruírselo para que efectue el examen que arroje el cálculo correcto. Este debe instrumentarse con la recomposición del monto comprometido desde su origen, para lo cual deberá aplicar las tasas de interés puras, excluyendo tanto la capitalización de intereses como las quitas efectuadas por la entidad bancaria para llegar a una justa composición de la relación; se entiende que las tasas puras que aplicó la entidad bancaria traducen el valor a recomponer. Esto definirá totalmente la situación planteada en autos conforme las leyes que rigieron el caso, las que se estiman adecuadas a la problemática que rigen; en definitiva tendieron a soslayar los imponderables que la realidad política y económica presentaba y que obligaba a reglamentar. En razón de esa circunstancia el régimen de desindexación pretendido por el reclamante es inaplicable a la especie (ley 24283), en definitiva, al no haberse demostrado los presupuestos que la hacen exigible, su petición ha quedado en una mera invocación.-
En atención a lo expuesto se hace lugar parcialmente a la demanda, debiendo el perito contador actuante practicar el recálculo de la deuda tal como se ha detallado precedentemente e incorporar al mismo las sumas por los seguros pertinentes previstos en las liquidaciones. Es de reconocer que en el caso particular no se comprueba el endeudamiento profundo que argumenta el actor, sí la indebida capitalización de intereses que deben excluirse al igual que las quitas incorporadas por la entidad bancaria, para recomponer la relación concertada.-
Atento a las caraterísticas de la problemática en debate y la actitud asumida por los litigantes para su definición, cabe imponer las costas por su orden.-
Por último cabe señalar, que si bien el accionado ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 3504, advierte asimismo que ha promovido ante el Superior Tribunal de Justicia de la Pcia la acción de inconstitucionalidad por el mismo tema, por ende, debe estarse al resultado de la decisión de dicho Tribunal, en razón a la uniformidad que esa circunstancia impone.-
Por lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto por los arts.623, 954, 1197 y 1198 del C.C., ley 24.240, arts.71, 377 y 386 del C.P.C
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por ROBERTO ADRIAN LAZZERI contra el BANCO HIPOTECARIO S.A., ordenando al perito designado en autos a practicar liquidación del crédito que ha sido objeto de estudio hasta la fecha conforme las siguientes pautas: tomar los presupuestos del crédito, calcular las tasas de interés puras aplicadas por el banco demandado, sin capitalizarlas, excluyendo los índices que impliquen actualización mediante indexación u otro método semejante durante el período de convertibilidad y las quitas que haya aplicado la entidad bancaria e incorporar las sumas en concepto de seguros previstas en las liquidaciones.-
Costas por su orden. Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con planilla firme del cálculo de la deuda.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro