Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00216-023-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-08

Carátula: SARAVIA HUERTA FERNANDO Y OTRA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ REVISION JUDICIAL

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00216-023-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SARAVIA HUERTA Fernando y otra c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ REVISION JUDICIAL", expte. nro. 00216-023-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 41 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Vienen los autos a los fines de resolver sobre la cautelar peticionada por la actora, consistente en que no se innove en los términos que señala a fs. 34.

Sin perjuicio de remitirme a la lectura en extenso de los actuados, cabe tener presente precedentes de esta Cámara respecto las medidas cautelares, en cuanto:

"Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento de una medida cautelar ..., y ha pretendido que la verosimilitud se encuentre "suficientemente" demostrada, lo que no es lo mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad).

Asimismo que:

"... la verosimilitud del derecho, entendida como "la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria" (Conf. Martínez Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los soportes necesarios para analizar la pertinencia del tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de medidas cautelares ... .

En cuanto al requisito doctrinal de peligro en la demora, esta Cámara se expidió:

"... sosteniendo el pacífico criterio respecto que a mayor verosimilitud, resulta menor la exigencia respecto el peligro, refiriendo a la habitual duración de los procesos", (CAB, en Empresa Forestal, SI, 125/00); tal criterio es señalado por la doctrina (Morello..., Códigos..., T. II-C, pág. 536, nro. 3);

Asimismo que:

"Los apuntados requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause un daño grave e irreparable para las medidas precautorias, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede atenuar” (ídem).

Con tales presupuestos no advierto en este estado del juicio, al estarse frente a un acto administrativo que goza de la presunción de legitimidad, la existencia razonable de los presupuestos de viabilidad de la cautelar peticionada.

Asimismo, referente a la habilitación de la vía contenciosa, a estar al relato de hecho de la actora sobre el tiempo de intimación del pronto despacho administrativo, el silencio consecuente y la deducción de la presente según cargo de fs. 40 vta, cabe tener por prima facie habilitada la vía, sin perjuicio de los derechos de la accionada al respecto.

Por ello propongo al acuerdo, no hacer lugar a la medida cautelar peticionada, y tener por habilitada la vía contenciosa, debiéndose por Presidencia despachar la acción contra la Pcia. de Río Negro. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

1. Que disiento con el voto del dr. Luis Escardó, en cuanto dicho magistrado considera habilitada la vía contencioso-administrativa elegida por los actores.

1.1. En primer lugar, no hay constancias -ni en el expediente, ni en el sobre reservado en Secretaría (n° 193/06)- de la interposición del recurso jerárquico invocado, con cuya resolución recién se considera agotada la instancia administrativa (conf. art. 96 Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Río Negro).

Los actores interpusieron un recurso de reconsideración y apelación en subsidio (V. fs. 16/17); modalidad esta última que no está prevista en el citado ordenamiento legal el cual, además, establece una presentación autónoma del llamado recurso jerárquico (conf. art. 94 LPA).

Esa omisión resultaría, a mi criterio, suficiente para considerar que no quedó legalmente agotada la instancia administrativa y, por lo tanto, no habilitada la vía contencioso-administrativa judicial.

1.2. Pero, aun poniéndonos en el costado más favorable a los actores -es decir, consintiendo a los fines puramente hipotéticos que esa “apelación subsidiaria” vino a hacer las veces de “recurso jerárquico”- todos los plazos de caducidad se encuentran holgadamente vencidos.

En efecto; el primer pedido de resolución del erróneamente llamado, por los actores, recurso jerárquico, data del 13-3-06 (V. fs. 24). Luego, los actores formalizaron un pedido de pronto despacho, el 27-3-06, explicitando “que en el perentorio plazo de 15 días lo resuelvan, bajo apercibimiento de considerar agotada la instancia administrativa, de conformidad con el art. 96 LPA” (fs. 26).

Esos 15 días requeridos por los actores -y fijados también en el art. 18, ap. 2° de la LPA-, contados como días hábiles administrativos (art. 72 LPA), vencieron el 19-4-06; a partir de los cuales -por agotamiento ficto de la instancia administrativa- deben comenzar a contarse los 30 días de la Ley 525 para el inicio de la demanda judicial.

Esos 30 días vencieron el 5-6-06.

Luego, si la demanda judicial fue presentada el 14-7-06 (cargo de fs. 40 vta.), los plazos de caducidad se encuentran, como dijimos, largamente vencidos.

2. En virtud de lo expuesto -lo cual trae aparejada la incompetencia de este Tribunal para entender en la acción intentada- la medida cautelar impetrada deviene también improcedente, por ausencia de la imprescindible verosimilitud del derecho.

3. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) declarar caduca la vía judicial contencioso-administrativa promovida por los actores.

2do.) rechazar el pedido de medidas cautelares.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Partiendo de la idea de que no debe permitirse la tramitación de procesos ineficaces, al haberse vencido todos los términos para deducir la acción contenciosa-administrativa, tal como se pone de resalto en la propuesta del dr. Horacio C. Osorio, adheriré a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar caduca la vía judicial contencioso-administrativa promovida por los actores.

2do.) rechazar el pedido de medidas cautelares.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados, previo vistas a Caja Forense, Colegio de Abogado y DGR.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro