Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13720-020-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-08

Carátula: REISFELD DANIEL Y META MA.ESTER / INST.DANTE ALIGHIERI Y/0 ASOC.ITALIANA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13720-020-06

Tomo:2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"REISFELD Daniel y META Ma. Ester c/ INST. DANTE ALIGHIERI y/o ASOC. ITALIANA S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13720-020-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 801 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

La sentencia definitiva de primera instancia de fs. 679/693 vta. que haciendo lugar parcialmente a la demanda, condenara a las accionadas a abonar la suma que allí se indica, resultó oportunamente recurrida por la accionante -fs. 695-; por el Instituto Dante Alighieri fs- 701-; por la aseguradora “AGF Allianz Argentina Cía de Seguros Generales SA” -fs-703-; a fs. 713 la accionante apela la regulación de honorarios por estimarla alta y la dra. S. Cicutti por estimarla baja; a fs. 724 la Asociación Italiana apela los honorarios regulados a los peritos y a los letrados por altos y los dres. A. Iwan, Autelitano y Mazzante recurren por bajos; a fs. 725 la aseguradora recurre por los honorarios por altos; a fs. 740 la dra. Susana Cicutti apela sus honorarios por altos, en su carácter de apoderada de los actores.-

Puestos los autos a disposición de los apelantes, la aseguradora presentó la expresión de agravios de fs. 761/766; la accionante la de fs. 767/774 vta.; el Instituto Dante Alighieri la de fs. 775/777 vta.; a fs. 781/784 puede verse la respuesta de la tercera citada; a fs. 785/792 la correspondiente a la accionante y a fs. 794/800 la de la demandada principal.-

Ingresando en el análisis de los remedios detallados en los renglones que anteceden, y colocándose en entredicho el juicio de responsabilidad que edifica el decidente de grado, es evidente que, por la trascendencia que tal temática puede llegar a revestir en toda la estructura del pronunciamiento, comencemos por su tratamiento.-

Desde ya me anticipo a señalar que coincido plenamente con el exhaustivo y minucioso análisis que el “a quo” hubo realizado en el fallo recurrido. Aquél, partiendo, como no podía ser de otro modo, de la norma jurídica que aprehende la cuestión que nos convoca -art. 1117 C.C.- hubo concluido en que la responsabilidad debe colocarse en cabeza del establecimiento educativo de manera exclusiva.-

Los demandados hacen hincapié en que hubo sido la conducta del propio menor Ariel Reisfeld la que dio lugar al accidente que en definitiva lo tuvo como víctima. Como hemos dicho, coincidimos con el criterio del juzgador de primera instancia que reconstruyendo los hechos que dieran origen al reclamo, determinara una activa participación del menor nombrado, pero ello, como aquél acertadamente lo señala, no es obstáculo para responsabilizar a la entidad educativa de manera absoluta, resultando los hechos de la propia víctima insuficientes para colocar sobre la cabeza de ésta grado de responsabilidad alguno.- La norma referida -art. 1117 C.C.- sólo admite la exoneración de responsabilidad por parte de las instituciones educativas ante un caso fortuito, condición que bajo ningún punto de vista puede adjudicarse al hecho que tuviera a los alumnos como protagonistas -arrojarse frutos de árboles ubicados en un patio interior del colegio- que resulta ser una circunstancia si se quiere normal y absolutamente previsible. Baste para ello remitirnos a algunas declaraciones testimoniales de ex-alumnos del colegio que dan cuenta de “guerra de bolas de nieve”, obviamente que en épocas invernales, para percibir que la conducta desplegada por Ariel y sus compañeros en las circunstancias debatidas en estos autos no deja de ser “común” y “ordinaria”, diría que peligrosamente común y ordinaria pero no por ello constituye un caso fortuito, única posibilidad de admitir una exoneración de responsabilidad por parte de la institución educadora que tiene a cargo la formación de los menores.-

Tampoco debe dejar de ponderarse otras condiciones que hacen excepcional a la liberación de la institución. Una de ella es el deber de “garantía” que deben necesariamente otorgar a los padres, asegurando que sus hijos no sufrirán accidentes dentro del ámbito escolar. Otra es el “material” con el cual necesariamente desarrollan su labor, pues se trata de jóvenes llenos de vida, alegría, energía que a veces como en este caso y de manera lamentable, se desbordan y ocasionan un perjuicio por cierto significativo.- En estos breves comentarios queremos enfatizar que difícilmente pueda aceptarse la hipótesis de la demandada principal y de la tercera que pretenden trasladar la culpa a la propia víctima.-

No me he extendido en largas transcripciones de los testimonios donde puede extraerse la idea que “supra” construimos, pues -como hemos afirmado- nos remitimos de manera absoluta a las conclusiones que al respecto y analizando el material probatorio de manera adecuada, hubo construido el decidente de grado.

Que quede claro. Hubo quedado debidamente acreditado que el hijo de los actores tuvo una activa participación en los hechos, inclusive algunos de los testigos lo identifican como el iniciador del “juego”, pero ello de ninguna manera -en nuestra opinión- resulta suficiente para adjudicarle cuota alguna de responsabilidad y disminuir el deber de “seguridad y garantía” que asume la institución educativa -arg. art.1117 C.C.-

Pasaremos a continuación a examinar la crítica dirigida a cuestionar los distintos rubros que integran la indemnización reparatoria y que la accionante estima insuficientes y sus adversarias elevados.- Evidentemente lo que digamos a continuación será la respuesta a los diversos cuestionamientos.-

Comenzaremos por el rubro “Incapacidad parcial y permanente”.- Si el golpe produjo una pérdida de visión significativa en el ojo derecho es evidente que estamos en presencia de una incapacidad de esta naturaleza y que debe exigir la condigna reparación.-

Para su cuantificación recurriremos a idénticos parámetros que los utilizados por el decidente, al menos en su conceptualización -ingresos del damnificado analizados con el parámetro del prudente arbitrio judicial- y aplicando obviamente el grado de incapacidad determinado.-

En cuanto a los ingresos, entiendo que se encuentra debidamente probado que el menor continuó sus estudios universitarios en la ciudad de Bs.As. en la carrera de Comunicación Social y que la remuneración que estimara la demandante -$ 1.500- resulta acorde con las funciones que pudiera llegar a cumplir en base a aquella instrucción terciaria que recibiera. Varios testimonios nos señalan la presencia de Ariel en la Capital Federal por razones de estudio, declaraciones que no permiten inferir falsedad o ni siquiera error, desde el momento en que son prestadas por allegados y amigos de aquél. Si a ello le agregamos que la evolución de los salarios ha sido favorable desde la traumática salida de la convertibilidad en los últimos meses del 2001 y primeros del 2002, el nivel de ingresos determinados en la demanda aparece como razonable y prudente.-

En cuanto al porcentual de incapacidad, creo que debemos atenernos a lo que la pericial específica practicada nos señale al respecto. En tal orden de ideas, la pericial oftalmológica realizada por la dra. Traverso indica una incapacidad por la pérdida de la visión en el ojo derecho de un 18%, conclusión que pese a las impugnaciones efectuadas no ha podido ser enervada. Tampoco creo que puedan mezclarse los porcentuales otorgados por una perito con el señalado por la otra (médica-25%) para arribar a un porcentaje promedio, pues la incapacidad se exhibe de una única manera, es decir, es del 18% o del 25% según se tome una u otra de las periciales practicadas, pero no entiendo adecuado “promediar” los porcentuales que cada experto señale.-

Inclínome por la pericial de la médica-oftalmóloga por su propia especialización y porque, como decimos, la crítica que se le efectuara resulta inconsistente.- Descarto la pericial médica, pues como bien puntualiza el “a quo”, la experta incurrió en una serie de determinaciones de incapacidades que conspiran contra la credibilidad de su dictamen.-

En consecuencia, rescatando los principios que informen el pronunciamiento de primera instancia en lo referente a la determinación de este rubro, creo que puede concederse la suma de $ 45.000, recurriendo como decimos al prudente arbitrio judicial y tratando de que la suma otorgada se convierta en una justa indemnización de los perjuicios sufridos, pero a su vez no constituya un exceso que produzca un enriquecimiento injustificado, tarea que obviamente se evidencia como de difícil realización por encontrarse en juego la salud de una persona joven a quien el accidente le ha limitado sus posibilidades futuras, si bien y por cierto no se las hubo truncado de manera definitiva, de hecho, hubo continuado sus estudios de manera normal.-

Daño moral: La viabilidad de este reclamo creo que está fuera de discusión. De manera ostensible, la lesión sufrida, hubo implicado una seria afectación de la tranquilidad espiritual de que Ariel gozaba antes del accidente, sin que quepa extendernos en comentarios que pueden resultar redundantes. Sí entiendo que la suma concedida -$ 5.000- resulta escasa para reparar este perjuicio, postulando su elevación a la suma de $ 15.000.-

Daño psicológico. Entendiendo como apropiada la suma concedida por el “a quo”, suma que objetaran tanto la demandada como la demandante, propondré su confirmación. Más allá de que hubo existido un daño de esta naturaleza y que exige su condigna reparación, los testimonios que se han brindado durante la tramitación de la causa, en especial de amigos y compañeros de Ariel, nos hablan de que este hubo superado el desagradable trance de manera satisfactoria e inclusive hubo participado de competencias deportivas a fines del año en que sufriera el accidente. Consecuentemente la cuantificación del decidente se muestra adecuada a las circunstancias del caso y suficiente para enfrentar los gastos de un tratamiento acotado.-

Daño biológico. Coincido también con la conclusiones del decidente y no hubo logrado demostrar la reclamante la “independencia” que este rubro pudiera llegar a tener de la incapacidad o del daño moral. Reitero la idea que ha inspirado permanentemente los pronunciamientos de esta cámara: debe concederse la reparación justa pero no excederse, pues se puede incurrir en un enriquecimiento injustificado con el claro perjuicio para quien está llamado a abonar la suma que se manda pagar.-

Gastos Médicos. Cuestionados por la tercera citada propiciaré su entera ratificación. Más allá de que no resultó necesario practicar intervención quirúrgica alguna en el ojo afectado por el tipo de lesión que se “autoconsolidó”, no puede dejar de valorarse que el menor tuvo que viajar a la capital federal en compañía de sus padres, realizando consultas a diversos profesionales que necesariamente tienen su costo. Si a ello le agregamos que en este tipo de reclamo no debe exagerarse su acreditación pues por su propia naturaleza muchas erogaciones quedan sin comprobante, la idea que venimos transitando se ve notoriamente robustecida.-

Costas e Intereses. Sobre el primer punto -costas- creo que la crítica de la accionante se muestra idónea para modificar lo decidido. En materia de daños, de manera excepcional pueden colocarse costas en cabeza del reclamante, pues se convierte en una manera indirecta de disminuir la reparación económica que se le concede y de afectar el principio legal de la reparación integral. Si a ello le agregamos que la reclamante hubo sido exitosa en el tema de la determinación de la responsabilidad, tópico extensamente debatido, y que la cuantificación en sí de los diversos rubros queda librada al criterio del juzgador, se evidencia la necesidad de colocar las costas en cabeza de las demandadas como, en general, corresponde en procesos de la naturaleza del que nos ocupa.-

Sobre el otro punto -intereses- coincidiré con la aseguradora. La estabilización de las variables económicas, seriamente alteradas a la salida de la convertibilidad, y la consiguiente caída de los índices de inflación hacen que deban disminuirse tasas que se reconocieron oportunamente en atención a aquellas características peculiares de la economía nacional y que hoy se encuentran dentro de carriles que podríamos admitir como normales. Consecuentemente propondré se reconozca una tasa del 18% anual a partir de la fecha del accidente y hasta el momento de su efectivo pago.-

Por último y en cuanto a lo que la sentencia hubo denominado “quid atinente a la cobertura del seguro”, y específicamente la participación de la aseguradora en la cobertura del siniestro, entiendo que la determinación del decidente (5%) ha sido prudente y se ajusta a la letra y al espíritu del contrato que vinculara a la institución educativa y a la compañía aseguradora y a los términos de la pericial practicada al efecto -fs.532/539- por el Contador Pablo G. Heber.-

Recursos contra honorarios: Por la solución a la cual se arriba, es evidente que todos los recursos han perdido virtualidad y será necesario practicar una nueva cuantificación de acuerdo a las pautas fijadas en este pronunciamiento.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Hacer lugar al recurso de la accionante fijando el monto indemnizatorio en la suma de $ 66.000, la que reconocerá un interés del 18% anual desde el día del accidente y hasta su efectivo pago, como asimismo disponiendo que las costas se impongan a la demandada y tercera citada; b) Rechazar el recurso de fs. 701; c) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 703 en cuanto al porcentaje de interés a aplicarse, desestimándolo en lo restante; d) Imponer las costas de segunda instancia a la demandada y tercera vencidas; e) Regular los honorarios de primera instancia de la siguiente manera: dra. Cicutti, apoderada de la actora en la suma de $ 29.799; dres. D. Mazzante, A. Autelitano y A. Iwan, en conjunto y como apoderados de la accionada en la suma de $ 21.849; dres. B. Passarellli y Justo Giraudy, en conjunto, y como apoderados de la tercera citada en la suma de $ 21.849 (arts. 6,7,9, y cdts. L.A.; 11% y 15% más el 40%).- Los honorarios de la perito médica dra. M. Cima ascenderán a la suma de $ 3.500; los de la perito psicóloga, dra. M. del C. García Seoane, en la suma de $ 3.500; los de la perito oftalmóloga, dra. G. B. Traverso en la suma de $ 4.000 y los del perito contador A. Gomis a la suma de $ 2.000, con más el 5% destinado al Consejo Profesional de Ciencias Económicas; los honorarios de segunda instancia se determinan en la suma de $ 5.462 a favor de los Dres. Giraudy y Passarelli, en conjunto; en la suma de $ 8.939 a favor de la dra. M. Cicutti y en la suma de $ 5.462 a favor de la dra. D. Mazzante (art. 14 L.A. 30% para la letrada de la accionante y 25% para los letrados de la demandada y de la tercera citada. Se deja constancia que la base regulatoria asciende a la suma de pesos 141.900, integrada por la suma de $ 66.000 en concepto de capital y la suma de $ 75.900 en concepto de intereses).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

a) Hacer lugar al recurso de la accionante fijando el monto indemnizatorio en la suma de $ 66.000, la que reconocerá un interés del 18% anual desde el día del accidente y hasta su efectivo pago, como asimismo disponiendo que las costas se impongan a la demandada y tercera citada.-

b) Rechazar el recurso de fs. 701.-

c) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 703 en cuanto al porcentaje de interés a aplicarse, desestimándolo en lo restante.-

d) Imponer las costas de segunda instancia a la demandada y tercera vencidas.-

e) Regular los honorarios de primera instancia de la siguiente manera: dra. Cicutti, apoderada de la actora en la suma de $ 29.799 (pesos Veintinueve mil setecientos noventa y nueve); dres. D. Mazzante, A. Autelitano y A. Iwan, en conjunto y como apoderados de la accionada en la suma de $ 21.849 (Pesos Veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve); dres. B. Passarellli y Justo Giraudy, en conjunto, y como apoderados de la tercera citada en la suma de $ 21.849 (Pesos Veintiún mil ochocientos cuarenta y nueve).- Los honorarios de la perito médica dra. M. Cima ascenderán a la suma de $ 3.500 (Pesos Tres mil quinientos); los de la perito psicóloga, dra. M. del C. García Seoane, en la suma de $ 3.500 (Pesos Tres mil quinientos); los de la perito oftalmóloga, dra. G. B. Traverso en la suma de $ 4.000 (Pesos Cuatro mil) y los del perito contador A. Gomis a la suma de $ 2.000 (Pesos Dos mil), con más el 5% destinado al Consejo Profesional de Ciencias Económicas; los honorarios de segunda instancia se determinan en la suma de $ 5.462 (Pesos Cinco mil cuatrocientos sesenta y dos) a favor de los Dres. Giraudy y Passarelli, en conjunto; en la suma de $ 8.939 (Pesos Ocho mil novecientos treinta y nueve) a favor de la dra. M. Cicutti y en la suma de $ 5.462 (Pesos Cinco mil cuatrocientos sesenta y dos) a favor de la dra. D. Mazzante.-

f) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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