Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13897-070-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-08

Carátula: NAMOR PATRICIA ADRIANA / RIPOLL RAUL OSCAR S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13897-070-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NAMOR Patricia Adriana c/ RIPOLL Raúl Oscar s/INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro.13897-070-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 41 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra la cuota provisoria que resultara fijada, a la que estima elevada.- Concedida correctamente la apelación, se acompañó la memoria de fs. 1 que recibiera la respuesta de fs. 23/24.- La Sra. Asesora de Menores hubo contestado la vista que se le confiriera a fs. 28.-

Tratándose de alimentos para un menor de 15 años de edad que se domicilia en la ciudad de El Bolsón mientras que el padre lo hace en la ciudad de Puerto Madryn por lo cual todos las erogaciones -vivienda, educación, esparcimiento, salud, ropa, etc.- se encuentran inexorablemente a cargo de la madre con quien convive, es evidente que la suma concedida -$ 300- no aparece como exagerada ni desproporcionada por lo cual propondré su ratificación.

Será en la etapa procesal oportuna -fijación de la cuota definitiva- donde se podrá evaluar la excusa del incidentado al tener un completo panorama, producción de prueba mediante, de la real situación de aquél y podremos acceder a un pronunciamiento sobre fundamentos más sólidos.- De cualquier manera -reitero- la cuota fijada no aparece como excesiva para responder a las necesidades del menor.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso deducido con fecha 10 de noviembre del año 2005 en el acta de la audiencia de fs. 33 -de los autos principales- con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso deducido con fecha 10 de noviembre del año 2005 en el acta de la audiencia de fs. 33 -de los autos principales- con costas.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro