include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13680-008-06
Fecha: 2006-09-08
Carátula: MARINESCU JESUS MIGUEL / BANCA N. LAVORO Y MASTERCARD SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13680-008-06
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MARINESCU Jesús Miguel c/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO y MASTERCARD S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13680-008-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 536 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 495/498 vta. -que rechazó la demanda instaurada, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 503, la parte actora.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 521/528, los cuales fueron respondidos por la co-demandada Banca Nazionale del Lavoro a fs. 532/533 vta..
2. breve reseña del caso
Con motivo de varios reclamos efectuados por el actor -a raíz de rechazos de pagos intentados con su tarjeta Mastercad, o por la inclusión de cargos indebidos en su resumen mensual- algunos de los cuales fueron luego resueltos a su favor, promovió aquél una demanda de indemnización de daños y perjuicios contra la Banca Nacionale del Lavoro SA. y Mastercard SA.(fs. 5/17).
Ello, con fundamento en las molestias que le demandaron los reiterados reclamos, la deficiencia del servicio que implicaban los mismos (fs. 6), y el descrédito moral que, en una localidad en la que reside desde hace años y en donde desarrolla su vida social, hubo implicado el rechazo de sus pagos con la citada tarjeta (fs. 7,8, y 10).
Al contestar la demanda (fs. 74/77 vta.), la Banca del Lavoro negó la procedencia del reclamo, detallando las oportunidades en que se satisficieron los referidos reclamos de Marinescu, con su expresa aprobación, así como las veces en que dichos reclamos resultaron infundados. Por lo cual, solicitó el rechazo de la demanda.
Por su parte, la co-demandada Mastercard -presentada en autos como Argencard (fs. 94/101 vta.)- comenzó por impugnar su legitimación pasiva, sosteniendo que la única responsable de la regularidad de los cargos y su eventual corrección, correspondía a la Entidad emisora de la tarjeta; en el caso, la Banca del Lavoro. A todo evento, contestó la demanda solicitando también el rechazo de la acción; la cual, reiteró, debió haber sido dirigida exclusivamente al banco (fs. 99 vta., cap. 2.3.2.).
A su turno -y luego de producida la prueba certificada a fs. 379 y 479)- dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba referenciada; con fundamento en que los reclamos del actor “habrían sido resueltos en forma satisfactoria” (fs. 496), que el actor contaba con otras tarjetas con las cuales podrían haber hecho frente a las compras rechazadas y, en el mejor de los casos, dichos reclamos carecían de entidad como para constituírse en fuente de daño moral resarcible (fs. 497 vta.).
3. la apelación del actor
Luego de haberme impuesto de las constancias de la causa, de la referida sentencia y de los respectivos libelos emitidos en esta instancia, concluyo en decidir de manera opuesta a la del sr. Juez a quo.
Para ello, he tenido en cuenta las siguientes razones:
3.1. están acreditados numerosos reclamos efectuados por el actor a la institución bancaria demandada -doce (12) para ser más precisos- a lo largo de aproximadamente dos años (V. documental de fs. 20/40 y fs. 60/69); de los cuales sólo dos (2) -fs. 66/67 y 69- fueron efectuados por error del actor.
3.2. los reclamos del actor fueron de diversa naturaleza, y constan en las notas cuyas copias obran a fs. 20, 23, 24, 26, 36 -en este caso se pide, por tercera vez, se resuelva un reclamo anterior-, 37, 38, 39, 40. 60/61, 66/67 y 69.
De los cuales, fueron resueltos favorablemente para el actor los de fs. 20, 23, 26, 38 y 40 (V. lo referido expresamente por Argencard a fs. 99 y vta.-).
Sólo lo de fs. 66/67 y 69 se debieron a errores de Marinescu.
3.3. el hecho de que tales reclamos fueran monetariamente satisfechos, mediante los correspondientes contracargos, no puede ser considerado como eximente de responsabilidad de la Banca, en su calidad de entidad emisora, por las molestias e inconvenientes que los mismos causaron al cliente, más allá del hecho económico.
Los reclamos fueron resueltos favorablemente para el actor, porque evidentemente le cabía razón al hacerlos; revelando, a su vez, el deficiente servicio prestado por la entidad emisora, por el cual le cobra al cliente (V., en los resúmenes, el cargo mensual cobrado al cliente, fs. 21, 202, etc.; además: art. 6, inc. h) de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito).
Esa negligencia de la entidad emisora -no hay pruebas de que los cargos hubieran sido hechos dolosamente, especulando con la falta de debido control del cliente- no queda debidamente reparada con los contracargos, posteriores a los reclamos.
Éstos requirieron de pérdida de tiempo y molestias de parte del actor, quien contrató con una entidad que se supone seria, responsable y cuidadosa de los derechos del usuario.
Esos reclamos, como dijimos, implicaron la voluntad de cotejar mensualmente los resúmenes y los gastos -diligencia que las tarjetas recomiendan y ponen a cargo del usuario, bajo apercibimiento de tener por aceptados los cargos-; y luego, su voluntad de reclamarlos puntualmente, y hacer el seguimiento del reclamo hasta su aceptación y satisfacción.
Esta voluntad y minuciosidad del actor fue paradójicamente expuesta como disvaliosa por la demandada:
“El proceder de Marinescu: El mismo fue siempre un cliente difícil, que evidentemente llevaba un peculiar control de sus gastos de tarjeta mediante la comprobación de cada consumo del resumen cruzándolo con el cupón correspondiente...” (fs. 75 vta.).
Siendo que, precisamente, ese escrúpulo del cliente terminó siendo un ineludible trámite defensivo de sus intereses; sin el cual, los cargos mal efectuados hubieran sido cobrados arbitrariamente.
3.4. La demandada no hizo nada para minimizar o evitar las molestias e incomodidades a que se hizo referencia. Por el contrario, cada nuevo reclamo considerado procedente, era un aviso de alerta para que el cliente continuara con sus controles minuciosos.
Las reiteraciones de las deficiencias apuntadas, no revelan otra cosa que la indiferencia de la entidad en procurar lo conducente para evitar que se produjeran nuevamente.
3.5. El resumen defectuoso debe ser una excepción; caso contrario, se coloca al usuario en situación de forzarlo a extremar su cuidado, realizar cotejos mensuales, enviar notas, etc.; para evitar lo cual el cliente contrató con la entidad que prima facie le garantizaba seguridad y comodidad, no molestias.
Si esa obligación implícita de la emisora no se cumple debidamente, tal incumplimiento y sus consecuencias disvaliosas para el usuario, deben ser indemnizadas.
3.6. siendo irrelevante, en el caso, el monto de los cargos mal efectuados a los fines de evaluar la existencia o entidad del perjuicio.
Primero, porque normalmente los consumos que se abonan mediante tarjeta de crédito -salvo casos excepcionales- son de montos reducidos. Segundo, nadie está autorizado a calificar por otro cuándo un cargo es importante o no, ya que ello depende de la economía y la prudencia de cada cual. Además, la normativa de defensa del consumidor no está limitada sólo a montos considerados elevados.
3.7. dice la demandada que “la privación del uso de la tarjeta se originó exclusivamente en haber excedido los límites de crédito por él mismo solicitados” (fs. 533 vta.).
Sin embargo, y aun aceptando que el actor hubiera peticionado que se redujera su crédito -(V. fs. 73, negada por el actor)- el sobrepaso del límite y posterior inconveniente con Camuzzi, etc., se debió a que la demandada no corrigió inmediatamente el exceso de $ 269,50.- que había sido reclamado (V. fs. 26). Reclamo que fuera luego aceptado como procedente, según lo expuesto por Argencard (V. fs. 99 vta., punto 7.).
O sea, que ese inconveniente invocado por el actor, también fue producto de la negligencia o indiferencia de la demandada a los legítimos reclamos de aquél (arts. 26 y 27 de la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito).
4. Cada una de las demandadas atribuían a la otra la eventual responsabilidad por las deficiencias del servicio denunciadas por el actor.
Así, la Banca Nazionale del Lavoro sostuvo no ser la emisora de la tarjeta en cuestión (fs. 75).
A su turno Argencard, por su lado, si bien impugnó la legitimación pasiva atribuida por el actor (V. fs. 95 vta./96), no dio razones suficientes de tal exoneración. Es más, al discriminar entre los diferentes operadores del sistema, la categoría de Entidad Emisora sólo podía corresponderle a Argencard, según su propia descripción (fs. 95 vta., ap. 2.2.2.), ya que la de Entidad Pagadora sólo encajaba con la Banca del Lavoro.
Tal diferenciación de entidades, está claramente prevista en la ley que regula dicho sistema (art. 5, inc. g) de la Ley 25.065).
De todas maneras, no le corresponde al actor diferenciar cuál es el rol o grado de responsabilidad de cada uno de dichos operadores, cuando los reclamos los hubo efectuado a ambas sin distinción y sin que se le hiciera conocer si alguna de ellas estaba exonerada de responder los reclamos (V. fs.20 y sigts.), y los resúmenes tenían bien visible el logo de ambas entidades.
Por otra parte, la responsabilidad por daños explicitada en el art. 40 de la Ley 24.240 (t.o. por Ley 24.999), claramente establece la solidaridad, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan, entre quienes hayan puesto su marca en la cosa o servicio; no habiendo ninguna de las demandadas acreditado fehacientemente “que la causa del daño le ha sido ajena”.
Por tales razones, considero que ambas co-demandadas resultan solidariamente responsables hacia el actor, por la reparación del agravio moral causado a raíz del negligente servicio al que hice referencia (corrección de cargos inexistentes luego del reclamo del actor, necesidad de seguimiento de los reclamos, rechazo de la tarjeta por excesos provocados por la falta de descuento de los cargos inexistentes, reiteración de esos errores a pesar de los reclamos legítimos, etc.); el cual propongo fijar en la suma de $ 3.000.-, con más los intereses computados a una tasa del 18% anual, desde la notificación del traslado de la demanda, hasta su efectiva cancelación (arts. 3 de la Ley 25.065; 40 de la Ley 24.240 -t.o. por Ley 24.999- y 165 del CPCC).
5. De compartirse la solución aquí propiciada -requiriendo un nueva regulación de honorarios (art. 279 del CPCC)- la apelación de honorarios de fs. 512 devendrá abstracta.
6. Por todo lo cual, voto para que la Cámara resuelva:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 503 y, revocando el decisorio de fs. 495/498 vta., hacer lugar a la demanda, condenando a ambas co-demandadas, solidariamente, a abonar al actor -en concepto de reparación por el agravio moral causado- la suma de $ 3.000.-, con más los intereses computados a una tasa del 18% anual, desde la notificación del traslado de la demanda, hasta su efectiva cancelación.
2do.) declarar abstracto el recurso de fs. 512.
3ro.) costas de ambas instancias a las demandadas, solidariamente.
4to.) regular los honorarios de Ia. Instancia:
dres. Robert Eiletz y María Marta Peralta, en conjunto: $ 1.083,60.-
dr. Luis A. Courtaux: $ 794,64.-
dr. Ricardo Mayer: $ 794,64.-
Base: 5.160 ($ 3.000 de capital + $ 2.160 de intereses; luego arts. 7 (15, 11 y 11%, respectivamente), 9 (40%), 19 y 38 de la LA.
5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Robert Eiletz y Ana María Rodríguez, en conjunto: $ 379,26.-
dr. Luis A. Courtaux: $ 198,66.-
LA, arts. 14: 35 y 25%, respectivamente, s/ honorarios de Ia. Instancia.-
A la misma cuestión los dres. Camperi y Escardó dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adherimos a su voto.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 503 y, revocando el decisorio de fs. 495/498 vta., hacer lugar a la demanda, condenando a ambas co-demandadas, solidariamente, a abonar al actor -en concepto de reparación por el agravio moral causado- la suma de $ 3.000.-, con más los intereses computados a una tasa del 18% anual, desde la notificación del traslado de la demanda, hasta su efectiva cancelación.
2do.) declarar abstracto el recurso de fs. 512.
3ro.) costas de ambas instancias a las demandadas, solidariamente.
4to.) regular los honorarios de Ia. Instancia:
dres. Robert Eiletz y María Marta Peralta, en conjunto: $ 1.083,60.- (Pesos Un mil ochenta y tres con sesenta centavos).
dr. Luis A. Courtaux: $ 794,64.- (Pesos Setecientos noventa y cuatro con sesenta y cuatro centavos).-
dr. Ricardo Mayer: $ 794,64.- (Pesos Setecientos noventa y cuatro con sesenta y cuatro centavos).
5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dres. Robert Eiletz y Ana María Rodríguez, en conjunto: $ 379,26.- (Pesos Trescientos setenta y nueve con veintiséis centavos).
dr. Luis A. Courtaux: $ 198,66.- (Pesos Ciento noventa y ocho con sesenta y seis centavos).-
6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro