Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13580-176-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-08

Carátula: LUZIAN MARIA / MARTINEZ EDUARDO S/ DIVORCIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13580-176-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LUZIAN María C. c/ MARTINEZ Eduardo S. s/ DIVORCIO", expte. nro. 13580-176-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.788 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que la accionante hubo articulado contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 743/745 que, haciendo lugar al pedido del demandado, dispusiera la producción de prueba en esta instancia.-

Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos afirmara) Se lo ha deducido en término; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) No se hubo efectivizado el depósito de estilo -art. 287 CPCC- por gozar la recurrente del beneficio de litigar sin gastos; d) Se ha conferido el traslado de estilo, el que resultó respondido a fs. 783/787.-

Si bien pueden tenerse a todas aquellas condiciones que hemos enunciado por cumplidas, existe una carencia que conspira contra el éxito de la recurrente. En tal orden de ideas, la sentencia que se cuestiona no reúne las condiciones que la norma procesal exige, es decir, no es una sentencia de naturaleza definitiva que dirimiendo la contienda señale a cuál de las partes le asiste razón impidiendo la rediscusión de la cuestión colocada a decisión del llamado a decidir, por el contrario, si nos remitimos a los términos del pronunciamiento cuestionado, observaremos que se trata sólo de un auto interlocutorio que decide la producción de prueba en esta instancia y que consecuentemente no reúne la particularidad que el remedio extraordinario exige para transitar su derrotero -sentencia definitiva o equiparable a tal.

Debe destacarse el esfuerzo de la letrada y la argumentación esgrimida, pero ello de ninguna manera permite soslayar aquel condicionante que hemos puntualizado y que la doctrina del Superior Tribunal permanentemente rescata, resultando obligación del llamado a expedirse en primer término sobre un recurso de la naturaleza del que nos ocupa, realizar un examen de su verosimilitud y del cumplimiento de las condiciones procesales exigibles, para no conceder remedios que se convierten en dilatorios recargando las tareas del máximo órgano jurisdiccional de la provincia con recursos manifiestamente improcedentes.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente inadmisible el remedio en estudio, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Declarar formalmente inadmisible el remedio en estudio, con costas.-

II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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