Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12236-136-03

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-08

Carátula: JACKIW JUAN CARLOS / JACKIW PEDRO JORGE S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12236-136-03

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JACKIW Juan Carlos c/ JACKIW Pedro Jorge s/ ORDINARIO", expte. nro. 12236-136-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 248, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. A fs. 231, el sr. Pedro Jackiw apeló los honorarios regulados a fs. 227 por altos.

Concedida la apelación, pidió el apelante la elevación de la causa, proveyendo el sr. Juez a quo que, previo a ello, debía notificarse la regulación de honorarios al domicilio real de la actora (fs. 232).

Es decir, que el único acto impulsorio válido para hacer progresar el citado recurso, era la notificación dispuesta por el a quo, que debía haber sido hecha por el recurrente interesado en el impulso.

Esa disposición de fs. 232 lleva fecha del 21-2-06, no habiendo registro de actividad procesal útil alguna hasta la denuncia de caducidad efectuada a fs. 235, el 29-5-06.

Han transcurrido objetivamente los términos del art. 310, inc. 2° del CPCC, sin actividad impulsoria de ninguna de las partes; en consecuencia, corresponderá hacer lugar al acuse de caducidad referenciado.

Si alguna duda cupiera en cuanto al cómputo de los plazos, el fallo traído a colación por el demandado a fs. 239 vta., es idóneo para despejar la misma, habiéndoselo respetado a dichos efectos; sólo que dispone en contrario de lo que argumenta la parte.

2. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) hacer lugar al pedido formulado a fs. 235, decretando la caducidad de la IIa. Instancia respecto del recurso interpuesto a fs. 230.

2do.) con costas.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Hugo Ansaldi: $ 1.650,60.-

dr. Miguel Alberto Wisky: $ 1.375,50.-

Base: $ 55.020 (monto de los honorarios cuestionados); luego LA, arts. 33 (10%) y 14 (30 y 25%, respectivamente).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al pedido de formulado a fs. 235, decretando la caducidad de la IIa. Instancia respecto del recurso interpuesto a fs. 230.

2do.) con costas.

3ro.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Hugo Ansaldi: $ 1.650,60.-

dr. Miguel Alberto Wisky: $ 1.375,50.-

4to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro