Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13789-038-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-08

Carátula: ELUMATEC DE AMERICA LATINA S.A. / MORCOL S.R.L. S/ COBRO DE PESOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13789-038-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ELUMATEC DE AMERICA LATINA S.A. c/ MORCOL S.R.L. s/ COBRO DE PESOS - ORDINARIO", expte. nro.13789-038-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 326 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen los autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada hubiera deducido contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que haciendo lugar a la demanda la condenara a abonar las sumas que allí se detallan.- Concedido correctamente el remedio, y puestos los autos a su disposición en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 319/321 que mereciera la respuesta de fs. 324/325.-

Ingresando en el análisis del recurso es dable señalar que el esfuerzo de la recurrente para alterar el sentido de lo decidido se demuestra insuficiente para obtener tal resultado.-

Del material probatorio incorporado, en especial por la naturaleza del reclamo, del dictamen pericial del Contador Alejandro Tchicourel, analizado bajo las reglas de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC- se desprende la única conclusión posible, es decir, que la demandada le adeuda a su adversaria las facturas que aquélla le reclama en virtud de la relación comercial que habían mantenido durante un prolongado tiempo.

En tal orden de ideas, no resulta admisible plantear la cuestión de la falta de legitimación pasiva -inc. 3º, art. 347 CPCC.- reivindicando que el reclamo se edificó sobre un renocimiento de deuda -ver fs. 8/9- suscripto por quien carecería de facultades para representar al ente societario, cuando, como bien lo puntualiza el decidente y hubo sido objeto de puntual incorporación por parte de la demandante al momento de responder el traslado de la excepción, la pretensión se fundó en la falta de pago de determinadas facturas que en el escrito introductorio de la acción puntualmente se detallan.- Consecuentemente no se vislumbra afectación alguna del principio de congruencia -arg. art.163 inc. 6º CPCC- que, como garantía del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, el llamado a decidir debe respetar a rajatabla.-

Tampoco puede desecharse, vislumbrando la problemática con los principios de valoración de la prueba que hemos puntualizado, el documento acompañado por la reclamante -reconocimiento de deuda- a los fines de acreditar las negociaciones que la demandada mantuvo con la firma actora, pues más allá de quién haya resultado ser el firmante del mismo, lo cierto es que la acreedora reclamó en varias oportunidades la entrega del instrumento debidamente cumplimentado -firma certificada y legalizada por escribano-, dirigiendo su pedido a quien hoy reviste la condición de demandada, es decir “Morcol SRL” -véase cartas documentos acompañadas a la demanda-. Si ésta mantuvo silencio, es muestra de que la “convención” que ahora desconoce alguna “vinculación” guardaba -arg. art. 919 C.Civ.-

Si a todo este cuadro le agregamos el contenido de la declaración testimonial prestada por Raph Zwingli, gerente general de la accionante, quien nos detalla el origen de lo adeudado y las tratativas que mantuvo con la demandada, declaración en la que no se avizora atisbo de duda o falsedad alguna, aún ponderando la condición del declarante vinculado estrechamente con la acreedora, tendremos un panorama que clara y unidireccionalmente nos indica que hubo existido una vinculación negocial entre las partes y que de ésta quedó pendiente una acreencia que es la que aquí y ahora se reclama.-

Pero si eventualmente fuese necesaria una prueba “independiente”, a la misma la podremos hallar en el dictamen del contador actuante -fs. 211/216- quien puntualmente indica:”...Si las facturas indicadas en los apartados precedentes han sido o no abonadas, total o parcialmente, según el caso. El único importe que ha abonado Morcol a Elumatec ha sido de $ 75.000 pagado en efectivo y que corresponde al pago por anticipo de mercaderías de la factura n° 101, que no es objeto de este juicio, en cambio la factura 120, que sí lo compone, corresponde al saldo a pagar de la operación pactada, según confirmación de pedido, y las otras cuatro facturas de este juicio son por repuestos de maquinarias que sí tienen su remito de haber sido recibidas por Morcol en debida forma...”. Como puede apreciarse, el objeto del reclamo ha sido debidamente acreditado por medios idóneos que no dejan otra alternativa que no sea la de receptar la pretensión de la accionante tal como propusiera el decidente de grado.-

Por último y en cuanto a la prescripción que la demandada enarbola, tal como lo sostiene el “a quo”, el reconocimiento de deuda de fecha 30 de noviembre del año 2001 operó como interruptivo del plazo prescriptivo -facturas del año 99 e inicio del reclamo en febrero del año 2004- pues más allá de que no se admita el planteo de falta de legitimación pasiva, es evidente que la demandada suscribió la convención referida y así lo indican los medios de prueba que hemos ponderado -testimonial, pericial- que claramente señalan, en base a la contabilidad de la empresa reclamante, que hubo existido un acuerdo en la fecha señalada obviamente incumplido. A todo evento, si “Morcol S.R.L.” consintió la actuación de alguien que la representara sin resultar autorizado por los estatutos -Gerardo Morante- debe responder al crear un estado de apariencia que permitiera a quienes contrataban con la firma, entender que se vinculaban con alguien debidamente facultado para obligar al ente ideal y no ampararse, en un ejercicio de dudosa buena fe, en que el suscriptor del convenio no integraba de manera alguna la sociedad deudora.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 285, con costas.-

Recursos contra honorarios: Propongo se haga lugar al recurso que fs. 294/296 hubo deducido el contador Alejandro Tchicourel. La labor que éste hubo cumplido resultó de evidente utilidad para la dilucidación de la cuestión venida a juzgamiento y dio lugar al desplazamiento del experto a la Capital Federal -sede de las empresas reclamantes-, todo lo cual autoriza a determinar sus honorarios en la suma de $ 3.914 ( 4% del monto regulatorio computado).-

Los recursos que hubieron dirigido los distintos letrados no podrán receptarse. La base regulatoria no ha sido objeto de puntual cuestionamiento y los porcentajes utilizados son los de permanente aplicación en el fuero para este tipo de procesos por lo cual no pueden estimarse ni altos ni bajos, debiéndose destacar la labor que cumplieron los letrados de la actora para acreditar los extremos en que fundaban el reclamo (arg. art. 6 L.A.).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 285, con costas; b) Hacer lugar al recurso del contador actuante elevando sus honorarios a la suma de $ 3914, desestimando los restantes; c) Regular los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia en la suma de $ 2.691 a favor de la dra. Carina Malaspina y en la suma de $ 6.165 a favor del dr. O. R. Lozano y dra. A. E. Aguado, en conjunto (25% y 30%, respectivamente de lo determinado en la instancia de origen-art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recurso de fs. 285, con costas.-

II.- Hacer lugar al recurso del contador actuante elevando sus honorarios a la suma de $ 3.914 (Pesos Tres mil novecientos catorce), desestimando los restantes.-

III.- Regular los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia en la suma de $ 2.691 (Pesos Dos mil seiscientos noventa y uno) a favor de la dra. Carina Malaspina y en la suma de $ 6.165 (Pesos Seis mil ciento sesenta y cinco) a favor del dr. O. R. Lozano y dra. A. E. Aguado, en conjunto.

IV. Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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