Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13912-074-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-08

Carátula: BRANDSTETTER BERNARDO Y AREGGUI SILVANA / BIANCHI NINO Y OTROS S/ ESCRITURACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13912-074-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BRANDSTETTER Bernardo A. y ARREGUI, Silvana B. c/ BIANCHI NINO y OTROS s/ ESCRITURACION", expte. nro. 13912-074-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 174 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr.Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 159 -que declaró abstracta la revocatoria con apelación subsidiaria intentada por los ejecutantes (fs. 109 y vta.), denegó hacer efectivo el apercibimiento decretado a fs. 94/95 y declaró la improcedencia de la escrituración pretendida en lo que respecta a la porción dominial del sr. Caprara- interpuso recurso de apelación, a fs. 162, la parte actora.

Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial la recurrente a fs. 163/164 vta., el cual fue respondido a fs. 166/168.

2. A fs. 94/95, y en razón de que la litis no fue oportunamente integrada con la cónyuge de uno de los vendedores -sra. Barbucci, esposa de Caprara- el sr. Juez dispuso que se la notificara mediante Carta Documento para que prestara o no su asentimiento a tenor del art. 1277 del cód. civil; apercibiéndola de que su silencio se interpretaría como tácita conformidad.

Luego de tramitada una Carta Documento en tal sentido (fs. 100/102), y solicitada la efectivización del apercibimiento (fs. 106), el sr. Juez lo denegó por considerar que la requerida no había sido bien notificada (V. fs. 108).

Contra esta providencia se alzó la actora mediante la revocatoria con apelación en subsidio de fs. 109; que es la que ahora (fs. 159) el a quo declaró abstracta.

3. Al respecto cabe señalar que a fs. 141 el sr. Juez a quo consideró que la sra. Barbucci no había sido bien notificada; lo cual implicaba un rechazo de la revocatoria antes mencionada. Dicha resolución fue consentida por la ahora recurrente.

Es más, como corroborando el consentimiento a ese rechazo de la primera Carta documento como notificación válida, la actora denunció nuevo domicilio de la sra. Barbucci (fs. 149) y confeccionó una nueva Carta Documento (fs. 153). Por lo tanto, mal puede ahora reivindicar el efecto de la primera Carta Documento.

Luego, si esta segunda Carta Documento fue recibida por su destinataria el 6-4-06 (V. fs. 151) -y se había otorgado un plazo de 23 días para responder- la respuesta enviada mediante Carta Documento de fs. 155 debe considerarse efectuada en término.

Respuesta que, además, fue contundente en el sentido de no otorgar el consentimiento.

Por todo lo cual, bien hubo resuelto el sr. Juez a quo no hacer lugar al apercibimiento de fs. 94/95, y en denegar la escrituración de la porción de Caprara por falta del asentimiento conyugal dispuesto por el art. 1277 del cód. civil.

4. En virtud de lo expuesto, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 162. Con costas.

2do.) honorarios de IIa. Instancia por la incidencia:

dra. Carla Orticelli: $ 112,50.-

dra. Verónica Merli: $ 135.-

Base: $ 3000.- estipulados a fs. 73; LA, arts. 33 (15%) y 14 (25 y 30%, respectivamente).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr.Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 162. Con costas.

2do.) honorarios de IIa. Instancia por la incidencia:

dra. Carla Orticelli: $ 112,50.- (Pesos Ciento doce con cincuenta centavos).-

dra. Verónica Merli: $ 135.- (Pesos Ciento treinta y cinco).-

3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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