Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35672

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-05

Carátula: SAFRANCHICK Alberto c/MAZZA Estela Beatriz S/ Ordinario

Descripción: sentencia // EMBARGO

General Roca, 05 de julio de 2005.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SAFRANCHICK ALBERTO c/ MAZZA ESTELA BEATRIZ s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 35.672-III-03).-

RESULTA: Que a fs.44/5 se presenta el Sr. Alberto Safranchick por derecho propio con patrocinio letrado y promueve juicio ordinario posterior en los términos del art. 553 y cc. del C.P.C., por repetición de pago indebido contra la Sra. Estela Beatriz Mazza, persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.985.- con más intereses y costos de este proceso y del proceso ejecutivo.-

Plantea como cuestión preliminar que habiendo depositado en los autos " Mazza Estela Beatriz c/ Safranchick Alberto s/ Ejecutivo " (Expte. Nº 35.394-III-03) la suma reclamada en esta causa se decrete la indisponibilidad de dichos fondos.-

Señala que no ha opuesto excepción en el proceso ejecutivo por cuanto la suscripción del pagaré le pertenece y por lo tanto no lo habilitaba a esgrimir defensa alguna en ese trámite.-

Relata que el pagaré librado en moneda extranjera fue firmado como consecuencia de una operación de compraventa de un automotor al Sr. Mario Francisco Iuorno con fecha 19 de noviembre de 2001.-

Tal como sucediera con las obligaciones que tienen su causa origen en un contrato firmado entre particulares se pesificaron uno a uno por imperio de la ley 25.561 y Decreto 214/02, ello independientemente que la operación se concertó en pesos y no en moneda extranjera.-

Habiendo existido gestiones extrajudiciales para dirimir las diferencias y habiendo percibido Iuorno las cuotas de los meses de abril y mayo del año 2002 en pesos, por motivos que desconoce el mismo procede a llenar él o la Sra. Mazza el último pagaré intentando abstraer el titulo de la operación originaria.-

Ratifica lo expuesto en el juicio ejecutivo en cuanto nada debe a la ejecutante ni ha realizado negocio jurídico alguno con la misma, por ende nunca le entregó el pagaré que ejecuta.-

Manifiesta haber realizado la denuncia penal, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

A fs.49/54 se presenta la Sra. Estela Beatriz Mazza por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda, negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-

En la versión que expone refiere que los pagarés son en esencia titulos autónomos y abstractos, que son transmisibles por endoso o por simple entrega manual, por ello a veces el que aparece como acreedor no es el original.-

Señala que la falta de relación directa entre el deudor y el acreedor no es razón valedera para un reclamo por repetición, en cambio, sí lo seria la falta de causa en la emisión del cartular, pero el mismo actor reconoce la causa por la cual el título fue creado, boleto de compraventa de un automotor.-

Sostiene que podría existir otro motivo para sustentar su reclamo y que analizando su escrito, sería la supuesta interposición de persona para violentar sus derechos,sin embargo no existe defensa y o derecho a su favor que no haya podido interponer respecto de la misma como del supuesto acreedor.-

Entiende que las defensas están dirigidas a la pesificación, que el mismo reconoce la mora al aludir que los importes estaban a disposición, sin realizar una consignación judicial.-

Luego de extenderse en el tema de inconstitucionalidad del Drecreto 214/02 y ley 25.561 con citas doctrinaria y jurisprudencial solicita el rechazo de la acción.-

A fs.57 la actora contesta el traslado del pedido de sanción, lo que se resuelve a fs.60, a fs.63 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.66, abriéndose la causa a prueba y produciendose a fs.84 informativa del Registro Público de Comercio, fs.88/90 informativa de AFIP, fs.93/100 informativa de Correo Argentino, fs.101 informativa de D.G.R., a fs.103 testimonial de Adolfo Anibal Martinez, fs.106 confesional de Estela Beatriz Mazza, fs. 107 testimonial de Mario Nestor Alvarez, fs. 109 testimonial de Mario Francisco Iuorno, fs. 120 confesional de Alberto Safranchick, fs. 121 testimonial de Mario Francisco Iuorno, fs. 124 se certifica la prueba, fs. 128 se clausura el termino probatorio, fs. 138 se agrega alegato de la actora, fs. 140 se agrega alegato de la demandada, fs. 142 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: La demanda promovida por el Sr. Alberto Safranchick tiende a obtener la repetición de pago indebido contra la Sra. Estela Beatriz Mazza, persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.985, depositados en el proceso ejecutivo que ésta iniciara por cobro de un pagaré que dice suscripto a su favor.-

Como fundamento de su pretensión alega no haber concertado negocio alguno con la misma y por ende no tener causa la obligación respecto de ella.-

Reconoce haber firmado el pagaré en cuestión, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por la compraventa de un automotor Ford Focus al Sr. Mario Francisco Iuorno, que no fuera abonado por negarse éste a recibir su pago, existiendo diferencias con motivo del nuevo régimen impuesto a través de la ley 25561 y decreto 214/02 -leyes de emergencia económica.-

Sostiene que el contrato previó el precio en pesos, pretendiendo Iuorno el pago en la divisa norteamericana y fracasadas las gestiones extrajudiciales, con asistencia de letrados, en actitud malintencionada él o la sra Mazza llenan el documento con la intención de abstraer el título de la operación aludida.-

La demandada Sra. Mazza refiere haber recibido el pagaré por endoso del Sr. Iuorno, adquiriendo legitimación para perseguir su cobro, lo que estaría dentro de las previsiones del Dcto. Ley 5965/63.-

En ese lineamiento indica que la falta de relación directa entre deudor y acreedor de la cambial no es causa de repetición, si lo sería en cambio la falta de causa en la emisión de la cambial.-

Evidentemente que para que prospere la acción debería demostrarse la maniobra malintencionada que se acusa, posible por la relación de pareja entre la demandada y el verdadero acreedor de la relación que llevó a la suscripción del título por Safranchick. Cabe consignar que éste reconoce en su demanda que al librar el pagaré solo insertó su firma y nombre y que en autos quedó reconocida la relación de pareja de Iuorno y Mazza.-

La postura de Safranchick se asienta en que el importe del saldo lo sería en pesos pues así se concertó en el contrato, mientras que Iuorno sostiene que lo fue en moneda extranjera así lo reconoce en su testimonial obrante a fs.109.-

En esa oportunidad admite, además, su relación de pareja con Mazza, que tiene interés personal porque se le está adeudando un documento que se lo endosó a Mazza, que la letra del importe y vencimiento le pertenece, que la parte que llenó su Sra es el endoso; siendo de consignar al respecto que no es endoso, pues directamente se coloca a ésta como beneficiaria.-

Por su parte del testimonio del Dr. Mario Alvarez obrante a fs.107 surge que el conflicto entre Safranchick y Iuorno surge del importe del documento que representaba la última cuota de la operación concertada, donde no hubo acuerdo hasta que culmina su asistencia. Indica que existió la diferencia después de la pesificación y las distintas variables que se presentaron en ese momento.-

No se toma en cuenta el testimonio del Dr. Adolfo Martinez, pues por asistir a una de las partes no correspondía que se produjera, sin haberlo advertido con anterioridad.-

Es de destacar que el contrato se celebró el 19 de noviembre de 2001, el mismo se encuentra reconocido por los contratantes de la venta del automotor, en éste, que consta agregado a fs.4 se observa que la última cuota está prevista como de $650.-

Sin embargo lo más notable de este contrato es su ambigûedad, en la parte superior indica como precio "pesos diez mil novecientos cincuenta ($10.950, capital más intereses) o su equivalente en dólares ...", luego de mencionar todas las cuotas en pesos, vuelve a insertarse el precio total de este modo "pesos/dólares diez mil novecientos cincuenta ($/ U$S 10.950), dejándose aclarado que los documentos que el Vendedor suscribe como garantía de cancelación por las cuotas precitadas, serán expresados en moneda estadounidense, respetándose la paridad cambiaria vigente."

La concertación no pudo ser más confusa a lo que ha de agregarse que el cambio registrado en la legislación llamada de emergencia, agudizó el caos dando lugar a varios pleitos. En ese entorno se da el conflicto que con las testimoniales mencionadas y cartas documentos incorporadas, queda claramente entendible.-

El llenado del documento llamado "endoso" por la demandada y el testigo Iuorno, en realidad consistió en colocar un beneficiario que no es quien era el destinatario de la prestación instrumentada en el documento. Estimo que ante la vinculación que une a los partícipes del acto no queda dudas que han intentado que no se lo relacionara con la venta; aún cuando en estas actuaciones queda demostrado que lo es.-

No cabe otra interpretación ante los términos de la testimonial de Iuorno, al no probarse que hubo una causa para confeccionarlo en favor de la demandada y que el fin perseguido se demuestra con la ejecución que se promoviera.-

Es probable que con ese mismo fin el importe surja diferente del previsto en el contrato en el que consta $650, pero Iuorno reconoció haberlo llenado en su importe y vencimiento, como así haberlo endosado a Mazza su pareja.-

Los resultados de la venta no es tema a dirimir en esta litis, por ende el importe verdadero del documento, circunstancia que vincula a los contratantes de la venta y que deberán definir del modo que estimen corresponder. Lo cierto es, que este pleito contra Mazza advierte que la misma participó activamente en la maniobra, Iuorno aduce que el llenado del endoso le pertenece a ésta, que en realidad no es endoso sino la inserción que la coloca como beneficiaria del documento.-

Esta se ha prestado a la maniobra por ser pareja de Iuorno, no existe causa demostrada para ser beneficiaria del documento y a la vez se ha prestado para ejecutarlo. En realidad pudo ser más simple la solución entre los contratantes, pero el vendedor en vez de arbitrar las medidas utilizadas en estos casos, intentó con la participación de la demandada tramar una via que no le permitiera a Safranchick esgrimir defensa en su ejecución, lo que se logra. Este actuar contiene varios de los presupuestos previstos en el art.955 del CC.-

En efecto, " La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras, o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquéllas para quienes en realidad se constituyen o transmiten".-

En el caso no son sinceras las cláusulas del vencimiento, siendo Mazza persona interpuesta y queda por develar en la dilucidación de la relación de vendedor y comprador el importe de la cuota, que puede llevar otros ingredientes que no corresponde ponderar en este pleito.-

Aqui interesa la conducta de la demandada y como la misma se hizo con la intención de perjudicar al actor, el acto encuadra también en la previsión que contiene el art.957 CC. que la torna ilícita y como tal provocadora la nulidad del acto que la constituyó en beneficiaria del documento.-

Haciendo referencia a la simulación la doctrina ha dicho; " Actos jurídicos abstractos.-...En cambio, en la letra de cambio y el endoso podemos encontrarla, aunque al principio esta opinión no ha sido admitida uniformemente por los autores. En esta clase de negocios cambiarios -sostiene el maestro Cámara- se equivocan los que dicen que la causa le es indiferente, puesto que si bien no es preciso expresarla en la letra, su existencia es requisito esencial, por lo que, demostrándose que no existe causa o que la mencionada es falsa o ilícita, el negocio es nulo salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe. La letra de cambio es un contrato material que no necesita la mención de la causa, pero sí su existencia, a la cual la ley en beneficio del comercio le ha concedido el procedimiento breve y sumario del juicio ejecutivo, habiendo hasta limitado las excepciones oponibles.".- Más adelante precisa "...Por tanto, muy bien se puede impugnar la letra por simulada entre las partes, lo mismo que contra terceros de mala fe, revistiendo únicamente carácter formal frente a los terceros de buena fe...." (conf. Bueres-Hiighton "Código Civil "coment. Ed. Hammurabi, T.2B, pág.638).-

Aqui cobra imprtancia además el art.792 del C.C. que dispone que el pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.-

En función de estas normas la Sra Mazza deberá repetir lo que se depositó en los autos de ejecución, que por estar a su disposición, importe embargado, quedarán desafectados en favor del actor de estos autos.-

Ante la aplicación de sanción pendiente para este momento según interlocutortio de fs.60, se entiende que no corresponde, pues aún cuando se dirima el juicio de este modo, lo cierto es que las partes confeccionaron un contrato con cláusulas ambigûas, corriendo riesgos por ello, generando posiciones encontradas en atención a la reforma legislativa de emergencia. La única consecuencia está dada por la nulidad del acto que transformó a Mazza como beneficiaria-acreedora y las costas de este proceso.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales mencionadas, y arts. 553, 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. ALBERTO SAFRANCHICK contra la Sra. ESTELA BEATRIZ MAZZA y en consecuencia declarar la nulidad del acto que constituyó a esta última en beneficiaria-acreedora del documento base de la ejecución en el expediente No 35394-III-03, ordenando la desafectación en favor del actor, del importe depositado por éste en concepto de capital e intereses. -

Costas a la demandada.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Adolfo A. Martinez en $200.- Elizabeth Quesada en $100.- y Gabriel Perez en $178 .- (M.B. $ 1.985.- arts. 6, 6 bis, 7 y 38 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

NOTA: Atento lo ordenado mediante oficio 1366/J.5/05, del Juzgado Civil Cinco, Secretaría Unica, en los autos:"BANCO DE LA PAMPA C/SAFRANCHIK ALBERTO S/PREPARACION DE VIA EJECUTIVA" (22238-j5-97), procedo a poner NOTA DE EMBARGO por las sumas de $ 15.000 en concepto de capital, con más la de $ 4.500 que se calculan para costas, sobre los importes que tenga a percibir ALBERTO SAFRANCHIK L.E. 7.871.417 en estos autos 35.672-III-03.

Secretaría, 05 de julio de 2.005.-

Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria

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Poder Judicial de Río Negro