Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36431

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-04

Carátula: QUESADA Oscar Alfredo c/GRISANCICH Fernando D. y otro S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 04 de setiembre de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " QUESADA OSCAR ALFREDO c/ GRISANCICH FERNANDO D. y OTRA s/ SUMARIO " (Expte. nº 36.431-III-04).-

RESULTA: Que a fs.41/3 se presenta el Sr. Oscar Alfredo Quesada por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, contra los Sres. Fernando Daniel Grisancich en su carácter de titular registral y Máxima Celestina Grisancich en calidad de conductora del automóvil involucrado; reclama en ese concepto la suma de $ 1.126,86 con más intereses, costos y costas.-

Relata que el día 8 de junio de 2003 a las 04,00 hs. aproximadamente, en oportunidad que el automotor de su propiedad marca Fiat Duna, afectado al servicio de radio taxi, dominio CNX 651, conducido por el chofer Sandro Efrén del Rio, se encontraba detenido en la esquina de Avda. Roca y Tucumán de General Roca, esperando el cambio de luz del semáforo para cruzar la bocacalle, es embestido violentamente en su parte posterior por un Renault 11, dominio WJS 642, que se desplazaba en la misma dirección. Sostiene que la conductora del Renault 11 es la única responsable del evento.-

Detalla los daños reclamados y estima el monto de indemnización que pretende, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

Corrido traslado de la acción, a fs.54/5 se presentan los Sres. Fernando Ariel Grisancich y Máxima Celestina Grisancich por medio de gestor procesal y contestan la demanda. Niegan en forma general y particular los hechos articulados en la acción y señalan como su versión de los hechos que el accidente fue por culpa exclusiva del conductor del radio taxi, por cuanto frenó violenta y precipitadamente al advertir que el semáforo empezaba a cambiar de verde a amarillo, maniobra que tomó de sorpresa a la conductora, quien no pudo evitar el choque.-

Cuestionan la procedencia de los daños, fundan en derecho, ofrecen prueba, piden la citación en garantia.-

A fs.59/61 se acompaña poder de los demandados y se ratifica gestión, oportunidad en que surge que el nombre correcto del demandado es Fernando Daniel, a fs.87/8 se presenta la Cooperativa Rio Uruguay Seguros Limitada y contesta la citación negando en forma general y particular los hechos articulados en la acción y reiterando la versión de los hechos dada por los demandados. Cuestiona los montos por excesivos, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs.91 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.98 abriéndose la causa a prueba y produciéndose a fs.112 informativa de Cuerpo de Seguridad Vial de Gral. Roca, fs.113/5 informativa de Chaperman, fs.116/8 informativa de Liderar Cia. Argentina de Seguros, fs.119/21 informativa de Taller de Chapa y Pintura de Miguel Neira, fs.125/7 informativa de Sonimagen, fs.128/30 informativa de Radio Taxi 31600 SRL, fs.145/9 y fs.153 informativa de Correo Argentino, fs.161/6 pericial mecánica, fs.177 se desiste de la confesional de la demadada y a fs.178 se tiene por desistida la del actor, fs.180 testimonial de Nestor Osvaldo Garcia, fs.186/8 pericial contable, fs.196 pericial accidentológica, fs.203 se clausura el término probatorio, fs.205 vta. se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Cabe merituar la responsabilidad que se atribuyen mutuamente las partes en el accidente de tránsito ocurrido el día 08 de junio de 2003, a las 04,00 hs. en intersección de Avda. Roca y Tucumán de General Roca. El hecho involucra al Fiat Duna, dominio CNX 651, afectado al servicio de taxi, conducido en la oportunidad por el Sr. Sandro Efrén del Rio y propiedad del Sr. Oscar Alfredo Quesada y el Renault 11 dominio WJS 642, propiedad del sr. Fernando Daniel Grisancich, conducido por la Srta. Máxima Celestina Grisancich.-

La versión del actor se basa en que encontrándose detenido el radio taxi en dicha intersección a la espera de la habilitación del paso por el semáforo, es embestido en su parte trasera por el rodado conducido por la demandada. El relato de los demandados se sostiene en que estando habilitado el tránsito por cuanto el semáforo cambiaba de verde a amarillo, el taxi frena intempestivamente, no dando lugar a realizar maniobra que evitara el impacto.-

La secuencia de los hechos brindada por la parte actora, fue corroborada por el único testigo presente en el lugar del hecho a la hora en que los mismos ocurrieron. El Sr. Nestor Osvaldo Garcia pasajero del radio taxi en ese momento, refiere claramente, que estaba la luz roja por ello paran y de golpe siente un sacudón y cuando mira para atrás, el auto habia sido chocado por otro; esta versión se ve avalada, a su vez, por el dictamen del perito accidentológico obrante a fs.196/9. No existiendo algún elemento que desvirtue la embestida, e indicando el perito que no se llevó excesiva velocidad, lo que ha acontecido es la pérdida del dominio del rodado embistente.-

Es decir, que la prueba producida en autos corrobora la postura expuesta por el actor, habiendo sido nula la actividad probatoria desplegada por los demandados. De la escueta exposición que brindan los demandados, se extrae que la conductora, en la eventualidad, no mantenía el dominio del rodado, por cuanto sin demostrarse gran velocidad no pudo evitar el impacto lo que hace inferir que no guardaba la distancia necesaria que le hubiera permitido frenar el rodado a tiempo; es decir no estaba atenta a las contingencias propias del tránsito, en sector donde el semáforo anuncia constantemente la habilitación del paso, debiendo presumir el frenado de aquél que la precedía en cualquier momento (art.39 inc.b) de la ley 24.449).-

" Si bien el actor tiene la carga de acreditar los hechos tal cual los invoca en la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 377 del Código Procesal, el demandado que ha reconocido su participación en el evento, pero da una distinta versión, también asume la carga de demostrar la razón de su contestación a la demanda.-" (Morello y col., C.P.C. y C. Com. y Anot., T. V-A., pag. 174).-

Es por ello que corresponde atribuir la responsabilidad en el accidente de tránsito objeto de autos, a la Srta. Maxima Celestina Grisancich, en su condición de conductora del rodado embistente, al Sr. Fernando Daniel Grisancich en el carácter de propietario del mismo y por aplicación del art.118 de la ley 17418 a la Cooperativa Rio Uruguay Seguros Limitada.-

En este estadio corresponde evaluar los daños reclamados y su procedencia en mérito a la prueba producida.-

El actor reclama en concepto de daño emergente la suma de $ 690.- por mano de obra y $ 132 por repuestos a reponer. La mano de obra presupuestada por el taller Neira y su valor fueron corroborados por la informativa de fs.119/21 y los repuestos y su valor por la informativa de fs.113/5 emanada de la firma Chaperman; la entidad correcta de su presupuesto a sido corroborada por la pericial de chapa y pintura 161/66.-

El gasto de Foto Sonia de $ 12 también fue se encuentra suficientemente demostrado con la informativa de fs.125/27.-

En concepto de lucro cesante reclama la suma de $ 292,86 como consecuencia de encontrarse el rodado afectado a radio taxi y según los registros contables tenia una recaudación diaria de $ 97,62, lo que multiplicado por tres dias que demanda su reparación arroja la suma reclamada. Tales conceptos han sido objeto de la prueba pericial mecánica, en la que a fs.162 el idóneo estima en cinco días el tiempo de reparación y la pericial contable de fs.186/88 en la que se dictamina $ 208,82; a fs.188 la perito contadora dice: " En realidad según surge en el planillado aportado por la actora fueron dos días y medio, que estuvo el vehículo en reparación por lo tanto, si multiplicamos el valor bruto incluido el importe que se le entrega al chofer dejó de percibir $ 208,82. En este aspecto al igual que respecto a la responsabilidad, la actividad probatoria de los demandados ha sido nula.-

En resumen, la demanda prospera por la suma de $ 1.042,82.- con más los intereses a tasa mix, desde que cada erogación fue realizada y el lucro cesante desde la fecha del hecho, hasta el efectivo pago total.-

Por los fundamentos expuestos, norma legal citada y lo dispuesto por los arts.1067, 1068, 1109, 1113 y cc. del C.C., y arts.377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. OSCAR ALFREDO QUESADA contra los Sres. FERNANDO DANIEL GRISANCICH, MAXIMA CELESTINA GRISANCICH y la citada en garantia, RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, y en su consecuencia condenando a estos últimos a abonar en el termino de DIEZ días la suma de $ 1.042,82 con más los intereses determinados en los considerandos.-

Costas a los demandados.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Bárbara Sanchez Pulgar en $150.- Luis Ancalo Pulgar en $150.- Rodolfo H. Quezada en $40.- Oscar Pablo Hernandez en $100.- y los de los peritos Sr. Pedro Cuello en $60.- Cra. Yenny Tamara Potes en $70.- y Lic. Mario H. Albornoz en $70.- (M.B. $ 1.042,82 arts. 6, 6 bis, 7, 8 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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