Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 35917

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-04

Carátula: COOP. FARO LTDA. C/CAMPOS Felix R. y otra S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 04 de setiembre de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " COOPERATIVA FARO LTDA. c/ CAMPOS FELIX RAUL y OTRA s/ SUMARIO " (Expte. Nº 35.917-III-03).-

RESULTA: Que a fs.31/2 se presenta la Cooperativa Faro Ltda. por medio de apoderada y promueve demanda sumaria contra los Sres. Felix Raul Campos y Delia Elena Andrade por el cobro de la suma de $ 154,08 y U$S 1.430,10 que de acuerdo a la conversión corresponden a $ 4.175,90, con más sus intereses, costos y costas del proceso.-

Relata que la firma actora es titular del sistema de tarjetas de compras, que el demandado solicitó su incorporación como usuario, que se le otorgó la tarjeta de compra Nº 2118, que por medio de este sistema el usuario realizó compras en establecimientos autorizados, que recibidos los cupones fueron abonados, no habiendo cumplido el usuario con las obligaciones a su cargo.-

Se explaya haciendo referencias al origen de la deuda, la modalidad del otorgamiento del crédito, el uso de la tarjeta con la compra a comercios adheridos al sistema y el incumplimiento en que incurre el demandado cuyo monto reclama, cita jurisprudencia, efectua reserva, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

A fs.36/7 se presenta la Sra. Delia Elena Andrade por derecho propio con patrocinio letrado y opone excepción como de previo y especial pronunciamiento, la de prescripción de la acción, en razón que de los comprobantes acompañados surge que las compras se realizaron en marzo y mayo del año 1998, y siendo a plazos, quedan incluidas dentro de la prescripción prevista por el art.4027 inc.3 del C.C. de cinco años, no obstante la norma de aplicación al caso es la del art.4035 inc.4 del C.C. de prescripción de un año. Contesta demanda en forma subsidiaria, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción, y opone excepción de inhabilidad de título en razón de la falta de completividad de la solicitud de tarjeta de crédito por carecer de fechas, número, tasa de interés.-

Impugna el cálculo de capital reclamado por cuanto por ser deuda anterior al dictado del Dto Nac. 1547 (nov. 2001), la misma se encuentra pesificada y no corresponde su determinación en dólares estadounidenses, señala la inaplicabilidad del Código de Comercio, funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva del Caso Federal y peticiona.-

A fs.39/40 se presenta el Sr. Felix Raul Campos por derecho propio con patrocinio letrado y opone excepción como de previo y especial pronunciamiento, la de prescripción de la acción, en razón que de los comprobantes acompañados surge que las compras se realizaron en marzo y mayo del año 1998, y siendo a plazos, se incluyen dentro de la prescripción prevista por el art.4027 inc.3 del C.C. de cinco años, asimismo reitera la postura de la codemandada en cuanto a la aplicación al caso el art.4035 inc.4 del C.C. de prescripción de un año y contesta demanda en forma subsidiaria en los mismos términos que aquélla.-

A fs.46 se presenta la parte actora y contesta el traslado de la excepción de prescripción y luego de formular manifestaciones respecto de la relación contractual que unia a las partes, invoca a su favor la prescripción de diez años prevista por el art.846 del Cód. de Com. por ser un contrato comercial.-

A fs.49 se fija audiencia preliminar, a fs.53 se solicita la aplicación de la ley 25.820, a fs.54 se celebra audiencia preliminar, a fs.61 se provee la prueba, produciéndose a fs.85 informativa de Alpha Deportes SRL, fs.87 informativa de Daua SRL, fs.92 informativa de Cabarcos Motores SRL, fs.95 informativa de Suomar, fs.96 informativa de Neumáticos El Valle, fs.98 informativa de Osvaldo Pamphile, fs.102 informativa de Malva Hernandez, fs.110 informativa de Carlos Islas y Cia SA, fs.119 confesional de la actora, fs.121 confesional de la demandada, fs.122 confesional del demandado, fs.140/8 pericial caligráfica, fs.153 se certifica la prueba, fs.160 vta. se clausura el término probatorio, fs.165 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Ante la acción iniciada por la Cooperativa Faro Ltda. por el cobro de las sumas de $ 154,08 y U$S 1.430,10, con una conversión que se cuestiona a esta última, el demandado opone defensas que van a ser evaluadas en el siguiente orden, prescripción, inhabilidad de titulo, fondo de la acción respecto del cobro de pesos y pesificación.-

Al plantear la excepción de prescripción los demandados dirigen la defensa a obstaculizar la acción, citando más de una previsión legal, sin realizar un estudio específico de la cuestión. De este modo enuncian el art.4027 inc.3 del C.C. de cinco años y el art.4035 inc.4 del C.C. de prescripción de un año, sosteniendo a la vez, que no es de aplicación el Código de Comercio. A esa postura responde la parte actora y cabe hacerle el mismo reproche, por cuanto invoca a su favor la previsión del art.846 C.Com. de la prescripción decenal, haciendo referencias generales, sin argumentos concretos sobre la realidad que define este conflicto.-

Analizadas las cláusulas contractuales que vinculara a las partes, surge que lo que se reclama es el cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito, obrante a fs.3 por el cual la cooperativa se comprometía a entregar las tarjetas de créditos, el usuario a abonar a la cooperativa a la fecha de vencimiento los montos surgidos del uso de dicha tarjeta. Es decir, que ante la naturaleza de estos contratos, cabe distinguir en las relaciones entre entidad emisora y proveedores adheridos y el reclamo al usuario que es el caso de autos.-

La ley 25065 de Tarjetas de Créditos vino ha llenar un vacio legislativo sobre el tema con el art.47, ya que aquélla falencia dió lugar a distintas interpretaciones, dando soluciones dispares, prevaleciendo sin embargo, la impuesta por el art.846 del Cód.de Com. de prescripción decenal. Esta norma dispone que las acciones de la presente ley prescriben a) al año, la acción ejecutiva, b) a los tres años, las acciones ordinarias, pero entra en vigencia el 14/01/99, con lo cual a las deudas nacidas con anterioridad a dicha fecha no le es aplicable el nuevo régimen, siendo de aplicación el anterior, conforme los principios impuestos por el art.3 del C.C..-

En ese sentido se fue generando una evolución en la interpretación del tema, que culminó con la sanción de la ley y la incorporación expresa de un plazo al respecto. Sin embargo, las deudas exigibles con anterioridad deben sujetarse al régimen anterior por no aplicarse la nueva legislación con efecto retroactivo. Siendo el principio que impone el art.3 la irretroactividad en la aplicación de las leyes, la retroactividad debe estar expresamente establecida por el legislador.-

PRESCRIPCION. TARJETA DE CRÉDITO. LEY 25.065. PRESCRIPCIONES. INAPLICABILIDAD. (ART. 13, 2º PARRAFO). NATURALEZA DEL CONTRATO. ENCUADRE LEGAL. PLAZO DECENAL. COD. DE COMERCIO: ART, 846. FICHA Nº 8656.- La prescripción de la acción por cobro de créditos provenientes de la utilización de la tarjeta de crédito es una cuestión superada en razón de la normativa vigente a partir del 14.1.99 (Conf. Ley 25.065, Sancionada el 7.12.98 Y publicada en b.O. Del 14.1.99). Ello no obstante, dicha normativa no es aplicable al contrato de autos en virtud del principio general de irretroactividad de las leyes (art3, Código civil). Por otra parte, no se advierte en la especie que se haya solicitado una adecuación al nuevo régimen (art. 13, Ley 25.065). Por existir diferentes postulados relativos al plazo de prescripción, se concluyó en diversos pronunciamientos -discordantes en cuanto a la naturaleza del contrato- que no encontrándose previsto ningún plazo, cabia aplicar el decenal ordinario previsto en el art.846, Código de comercio (conf. Etcheverry, r.A., "Derecho comercial y económico - contratos. Parte especial", t. 2, P. 216), Por cuanto cabe encuadrar a la tarjeta de crédito dentro de las disposiciones que integran el capitulo ii título v, código de comercio, en razón de que constituyen una modalidad de las cartas de crédito contempladas por el art.486, Código citado (conf. Esta cámara, sala ii, causa "banco de la nación argentina c/ tremul", citada; cncom., Sala b, 23.9.86, "Diners club argentina s.A. C/ lanzon, victor", ll, 1986-e, 500, con nota de r. Muguillo).- Autos: banco de la nación argentina c/ galarraga, ignacio pedro y otro s/ cobro de pesos. Causa nº 6032/97. - Cam.C.C.Fed.:3 Amadeo - bulygin 22/02/2000.- LDtextos, tarjetas de crédito prescripción.- Sum 25).-

Los propios demandados admiten que las compras fueron realizadas entre los meses de marzo y mayo de 1998, fs.36 y 39 y los cupones acompañados por la actora lo corroboran, como no hay documental que respalde el cierre de la cuenta corriente, se determina que fue a posteriori del mes de mayo de 1998, con lo cual habiéndose promovido la demanda el 3 de octubre de 2003, la deuda a esa fecha, no estaba prescripta. Es decir, antes del plazo de diez años previsto por la mencionada norma legal para que opere la prescripción, queda iniciado el reclamo judicial, razón por la cual corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta.-

Los demandados también oponen excepción de inhabilidad de título en razón de la falta de completividad de la solicitud de tarjeta de crédito, por cuanto el mismo carece de fechas, número, tasa de interés, etc.. Es de advertir que la defensa esgrimida no corresponde en este tipo de procesos, pues, es un proceso de conocimiento pleno, y por ende comprobada la autenticidad de las firmas insertas en los documentos cuyo cobro se pretende, nace la obligación y cabe dirimir su cumplimiento, con lo cual esta excepción también resulta improcedente.-

Estrechamente unida al contenido de esta defensa se encuentra la de fondo permitiendo evaluar la procedencia de la acción principal. La actora ha probado la existencia del contrato con la prueba documental aportada, la prueba pericial caligráfica que tiene por cierta la firma del Sr. Campos en los cupones acompañados (art.1028 del C.C.), siendo corroborante el resultado de la confesional rendida a fs.122, oportunidad en que si bien reconoce haber realizado compras, no recuerda adeudar a la actora; lo que demuestra una actitud displicente que lo compromete e incide en su perjuicio.-

Se suma a ello que las compras que dieron lugar a la instrumentación de los cupones acompañados por la actora, fueron demostradas por el reconocimiento que efectuan los comercios adheridos al sistema, mediante la prueba informativa incorporada al proceso, y por la cual se demuestra la celebración de la compra por parte del usuario.-

Es decir, que las falencias que denuncian los demandados en el contrato ha sido suplido sufientemente por la prueba producida, de la cual surge que el contrato se celebró, el demandado hizo uso de la tarjeta de crédito y no abonó el saldo pendiente de pago; razón por la cual corresponde rechazar la defensa esgrimida y dar curso a la acción.-

El tema pendiente que requiere una definición corresponde a la conversión del monto reclamado de U$S 1.430,10 de acuerdo a la aplicación de la ley 25820 propuesta a fs.53. En tal sentido, cabe señalar que es de aplicación la ley 25820 que prevé la pesificación de 1 U$S igual a 1 $, para las deudas existentes al 06 de enero de 2002. La deuda se originó en marzo-mayo de 1998, y por ende tiene fundamento juridico el planteo realizado por el deudor, debiéndose mantener la deuda en $ 1.430,10 con más la aplicación del CER al momento de practicarse la planilla de liquidación.-

En función de lo expuesto corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por Cooperativa Faro Ltda. y en su consecuencia ordenar el pago de las sumas de $ 154,08 y $ 1.430,10 debiendo adicionarse al primer monto los intereses pactados y al segundo porcentual originariamente concertado en dólares estadounidenses, aplicarse el CER, más los intereses. Estos, desde la mora hasta el efectivo pago total, sin embargo, no habiéndose demostrado la intimación extrajudicial, cabe calcularlos desde la notificación de demanda. Rechazar la pretensión de la actora de cotizar este último monto al valor del dólar vendedor del BNA.-

Habiéndose promovido la demanda por la suma de $ 4.329,98 y prosperando la misma por la suma de $ 1.584,18, corresponde imponer las costas en un 37% a los demandados y 63% a la actora, tomándose como monto base la suma de $ 4.329,98 (art.71 del C.P.C.).-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas, arts. 505, 509, 1197, 1198 del C.C. y arts. 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO. Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por COOPERATIVA FARO LTDA. contra los Sres. FELIX RAUL CAMPOS y DELIA ELENA ANDRADE y en su consecuencia condenando a estos últimos a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $ 1.584,18 con más los intereses determinados en los considerandos.-

Costas en un 37% a los demandados y 63% a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Lidia Patricia Espeche en $ 725.- Roberto Arias en $ 260.- Hector Trápaga en $260.- y los de la perito Mara Paula Dinielo en $300.- (M.B. $ 4.329,98.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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