Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12731-090-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-09-04

Carátula: BOTBOL MARCOS LUIS / GINGINS HECTOR ENRIQUE S/ COBRO DE PESOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12731-090-04

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES SUBROGANTE EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Ariel Asuad, Carlos María Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BOTBOL Marcos Luis c/ GINGINS Héctor Enrique s/ COBRO DE PESOS -ORDINARIO-", expte. nro. 12731-090-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 386 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el Dr. Asuad dijo:

La sentencia de fs. 213/220, que rechazó la excepción de prescripción opuesta por el accionado y acogió la demanda, fue oportunamente recurrida por las partes conforme los escritos de fs. 222 y fs. 227. La actora se agravió cuestionando los intereses fijados por el a quo, mientras que el demandado centró su queja -fundamentalmente- en el alcance interpretativo que el a quo hiciera sobre el reconocimiento de deuda, partiendo erróneamente de un importe distinto del original.

Ambos recursos fueron declarados desiertos en segunda instancia; dando lugar a que la demandada interpusiera los pertinentes recursos de casación y de queja; mereciendo acogida por el Superior Tribunal de Justicia, mediante el fallo de fs. 378/82, que manda al Tribunal de Alzada, compuesta por esta nueva integración, a resolver el recurso interpuesto por la demandada.

Los agravios de la recurrente, expresados a fs. 234/240, se encuentran divididos en dos cuestiones.

En la primera, se hace un raconto de la posición del a quo pero no se advierte una queja concreta.

En la denominada segunda cuestión se hace una referencia a la ausencia de fecha cierta del documento que el a quo ha calificado como reconocimiento de deuda y, se afirma, que “ese dato es central a la hora de enfocar el litigio, toda vez que incide directamente sobre el cómputo de la prescripción” alegada.

Si ello hace suponer que uno de los agravios va dirigido al rechazo de la prescripción, esa única argumentación carece de relevancia para conmover lo resuelto por el a quo.

Indudablemente el recurrente ignora que la exigencia de fecha cierta en un documento es siempre en relación a los sucesores singulares de las partes o terceros, pero nunca entre ellas ya que el reconocimiento de un documento implica necesariamente el reconocimiento de su contenido (art. 1028 C.C.).

Como se anticipara, la argumentación central del recurso está dirigida a desacreditar la conclusión del a quo en relación al contenido y efectos del convenio de fs. 6.

Sin perjuicio de la posición inicial que asumieran las partes en el proceso, ambas han consentido la naturaleza jurídica atribuida al mismo: un reconocimiento de deuda con una cesión de crédito en cobranza.

Partiendo de aquí, fácil se advierte la inconsistencia del fallo del a quo a la luz de las críticas contenidas en el escrito recursivo.

Sostiene allí la accionada que el reconocimiento -tal como se lo acoge en la sentencia- “vulnera frontalmente la regla contenida en el art. 723 de la ley de fondo, toda vez que existe claramente una incoincidencia entre el reconocimiento y la obligación principal”. Dicha norma -continúa- “da la pauta a seguir cuando se suscita alguna incoincidencia acerca del contenido y alcance de la obligación, entre el acto de reconocimiento y el título primordial, puesto que el reconocimiento no es una nueva causa de deber: de ahí que no sirva para agravar la condición del deudor reconociente, quien siempre podría justificar mediante comprobaciones concluyentes cuál era la menor consistencia de su deuda, para prescindir del recargo introducido por el acto de reconocimiento” (cf. Llambías -Alterini C.C. Anotado). También con cita de Bordas, reafirma el concepto: el reconocimiento no es un acto constitutivo y por lo tanto no es admisible que cree nuevas y mas gravosas obligaciones a cargo del deudor. Por tales razones entiende que la cuestión debe resolverse como lo señalan Cazeaux y Trigo represas: “Cuando en el título se reconocen o introducen modificaciones que lo tornan más gravoso para el deudor, debe estarse simplemente al título original. La solución es inobjetable. Tal cual está legislado en nuestro Código Civil, ...es evidente que la medida del reconocimiento tiene que ajustarse a la medida de la obligación a que el mismo se refiere....”

Al contestar la demanda se sostiene que la deuda inicial, cuya causa es el documento de fs. 7/8, fue de U$S 21.000, que al ser acrecentada con un interés del 4 % quedó definitivamente establecida en la suma de U$S 31.000, tal como lo consigna dicho instrumento.

Sin perjuicio que los pagos efectuados en la quiebra pudieren darle la razón, lo concreto es que allí se consignó que el deudor recibió esa cantidad en billetes de moneda extranjera. Razón por la cual habrá de tenerse por cierto que la obligación original se concretó por esa suma.

Fuera de toda duda, sabemos que el demandado pagó intereses del 1 % mensual sobre ese capital hasta el mes de agosto de 1991 inclusive (recibos de fs. 60/68). Con lo cual, a la fecha del reconocimiento de deuda, el actor era acreedor del capital originario de U$S 31.000, con más los intereses devengados desde el mes de septiembre/91. La cuestión reside en determinar cuáles son los intereses, en la medida que las partes no lo acordaron, al menos expresamente.-

Sabemos que el demandado pagó en forma sucesiva el 1% mensual en concepto de intereses compensatorios y, si bien se desconoce la fecha en que la obligación se debió cancelar, al menos podemos determinar que el demandado debe, además, pagar intereses moratorios desde el día que dejó de abonar los compensatorios.

Resulta indudable que el recargo de U$S 28.700 a la deuda original, que por los 19 períodos (desde septiembre/91 a marzo /93) representaría un 4,88% mensual, no pueden haberse estipulado por la sumatoria de ambos conceptos. En todo caso, siempre –ya sea por la vía del art. 953 del C.C. o de la lesión subjetiva (art. 954 C.C.), el acto siempre sería respecto de ellos, parcialmente nulo (Conf. Llambías, Alterini, entre otros).

Sabemos sí que el documento de reconocimiento de deuda y cesión de cobranza, según lo ha determinado el a quo, lleva implícito una tasa de interés compensatoria del 18 % anual sobre saldo, por lo que resulta razonable, de conformidad a las facultades conferidas por el art. 622 del C.C., fijar los intereses, esos mismos a partir del mes de septiembre de 1.991 y fijar los moratorios en un 12 % hasta el momento en que se consolida la deuda, mediante el acto de reconocimiento.

Sumando ambas tasas (compensatoria y moratoria), el período de 19 meses arroja una suma de U$S 14.725.

Consecuente con ello, la deuda al mes de marzo de 1.993 no pudo nunca superar –por capital e intereses- la suma total de U$S 45.725 y será la que se tome como monto de la deuda al momento del reconocimiento.

Ello es así en la medida que el art. 723 del C.C. no admite dudas en relación a su interpretación. En tal sentido es uniforme tanto la doctrina como la jurisprudencia.

Llambías, Alterini, Trigo Represas y Bofi Boggero, entre otros, coinciden en que la citada norma confirma el carácter meramente declarativo del reconocimiento en nuestra legislación. Por ello debe tenerse siempre en consideración lo previsto en el título primordial. Siguiendo dicha regla se resuelven las diferencias que pudieran existir entre ambos títulos.

Sentado ello, sabemos –y así quedó establecido en la sentencia en crisis- que el actor percibió los alquileres hasta el mes de octubre/94 inclusive. Sumado a ello los tres meses de depósito (U$S 6.000), aplicando la tabla de fs. 216, podemos concluir que a esa fecha, el capital amortizado era de $ 23.863,71 (equivalente a 22 arriendos); arrojando un saldo sobre el importe tenido por reconocido, de U$S 21.861,29.

En concepto de alquileres ejecutados el a quo imputó $3.500 el 16/02/96. Restado del capital e intereses a esa fecha (1.147,71) queda un saldo de $ 19.509.

Entre el 7 y el 19 de marzo del mismo año, percibió $ 9.000 y aplicando el procedimiento precedentemente descripto, el saldo de capital descendió a U$S a $ 10.801,63.

Finalmente, también del deudor cedido, el 3 del mes siguiente percibió U$S 5.000. Lo que redujo el capital a $ 5.963,61.

Entre febrero y abril percibió de manos directas del demandado U$S 4.240, quedando un saldo de $ 1.723,61; que incrementado con los intereses hasta el mes siguiente asciende a $ 1.749,46. Importe suficientemente cancelado con el pago del demandado del 17 de mayo de ese mimo año.

Consecuente con lo expuesto, propicio hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionada y, en consecuencia, rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.

En relación al monto del juicio, propongo mantener como tal al importe establecido como condena en primera instancia, por ser éste el que hubiese podido prosperar la demanda, regulando los honorarios de 2da. Instancia de la siguiente manera: dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jankovic, en conjunto en el 25 % de lo regulado a su parte en 1ra. Instancia y al dr. Ricardo Luis Salvatierra en el 30%, de igual base a su parte (art. 14 L.A.).

A la misma cuestión el Dr. Salaberry dijo:

Adhiero al voto que antecede. Si bien el a quo estableció una naturaleza jurídica distinta al documento de fs. 6., bien pudo éste ser considerado realmente como una novación de la deuda original, en que las partes establecieron en concepto de capital e intereses un importe significativamente superior al que hubiese correspondido pero, claro está, el mismo solamente encontraba justificación otorgándosele al resto del negocio inserto, los efectos de la cesión de crédito. Implicando ello la asunción del riesgo por parte del cesionario de que la locación llegase o no a su fin. Sólo ello justifica la magnitud del incremento en relación a la deuda original y al contrato de locación hecho a medida del mismo: por 40 meses, con mas tres de prórroga (equivalente al depósito en garantía) y cuotas matemáticamente establecidas.

En definitiva las partes consintieron lo establecido por el a quo, que calificó el negocio como reconocimiento de deuda y en virtud de ello resulta insoslayable la aplicación del art. 723 del C.C. tal como lo recepta el voto precedente.

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Existiendo votos coincidentes me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA SUBROGANTE DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionada y, en consecuencia, rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.

2do.) mantener como tal al importe establecido como condena en primera instancia, por ser éste el que hubiese podido prosperar la demanda.

3ro.) Regular los honorarios de 2da. Instancia de la siguiente manera: dres. Marcos Luis Botbol y Slavko Lucas Jankovic, en conjunto, en el 25% de lo regulado a su parte en la instancia de origen, y al dr. Ricardo Luis Salvatierra en el 30 % de igual base a su parte (art. 14 L.A.).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Ariel Asuad Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí:

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Poder Judicial de Río Negro