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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13903-072-06
Fecha: 2006-08-31
Carátula: SLONITZ RENATA / GASTALDI JULIO Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13903-072-06
Tomo: 4
INTERLOCUTORIA
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SLONITZ RENATA C/GASTALDI JULIO Y OTRA S/EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 13903-072-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.62VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada hubo articulado contra el pronunciamiento de fs. 45/46 que desestimara su excepción de pago. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 57/58 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 59/60.-
- - - Interpretando como insuficiente la argumentación de la recurrente para torcer el sentido de lo decidido, me anticiparé a proponer la confirmación del auto en crisis. El pago, como excepción con posibilidades de éxito y como medio extintivo de las obligaciones, debe reunir determinadas condiciones que el “a quo” acertadamente puntualiza, que en el caso que nos ocupa no pueden tenerse por satisfechas. En primer lugar debe emanar del acreedor o persona autorizada a recibirlo y no de cualquier persona que mantengan con los contratantes alguna vinculación. En segundo lugar debe referirse, obviamente el instrumento donde conste la cancelación total o parcial, al crédito que se reclama no bastando conceptos omnicomprensivos o generalizaciones que conspiran evidentemente con la precisión y certeza que tal trascendente medio debe reunir. Como decimos, ninguna de estas trascendentales características pueden tenerse presente en los instrumentos que acompañara el deudor y que en fotocopia pueden observarse a fs. 37 y 38.
- - - Desde otro punto de vista, la jurisprudencia hubo “relativizado” las exigencias que antes hemos puntualizado, y en casos de mutuos celebrados por fuera del sistema bancario se admitió la acreditación de pagos con criterio amplio, pero de ahí a concluir en la recepción de la argumentación del quejoso que postula tener casi completamente saldado el crédito que se le exige con dos instrumentos que carecen de las más mínimas exigencias para considerarse “recibos”, existe una distancia muy larga que no estamos habilitados para recorrer.-
- - - En resumen, no reuniendo los instrumentos cancelatorios acompañados, las condiciones que se exigen para resultar admitidos como acreditantes del modo de extinción que se alega -pago-, creo que la única solución posible es la que propusiera el decidente de grado, la que postulo ratificar.-
- - - Por último y en cuanto a la forma de imposición de las costas, tampoco aprecio sustento alguno que permita habilitar una distribución distinta a la que hubo efectuado el “a quo”. Si la cuestión de la falta de personería resultó puntualizada por el tribunal y subsanada antes de disponer el libramiento de intimación de pago y embargo y los intereses, por su propia naturaleza, quedan librados en su cuantificación al criterio del tribunal, la forma de imponerse las costas devino ajustada a derecho, desde que la condición de vencido se observa nitidamente en cabeza del ejecutado (arg. art. 558 CPCC.).-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 53, con costas. Los honorarios del Dr. M.E.Domínguez alcanzarán al 25% de lo que oportunamente se determine en la instancia de origen, y los de los Dres. Ochoa y D´Aquila al 30% (art. 14 LA).-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 53, con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios del Dr.M.E.Domínguez en el 25% de lo que oportunamente se determine en la instancia de origen, y los de los Dres. Ochoa y D´Aquila en el 30%.
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro