Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13585-178-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-31

Carátula: DOMINGUEZ JORGE / VECCHIONE JOSE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13585-178-05

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"DOMINGUEZ Jorge c/ VECCHIONE José L. y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro. 13585-178-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.80 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 40/43, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 50/53, la sra. Yolanda Margarita Miranda en su calidad de incidentista.

En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, en cuanto la dictada a fs. 40/43 puso término a la cuestión, impidiendo su continuación (arg. art. 285 del CPCC); si bien el caso es de monto indeterminado, la suma del embargo en virtud del cual se inició esta tercería (V. fs. 13 vta.), supera el mínimo requerido para este tipo de recursos; ha sido interpuesto en término, si computamos el período transcurrido entre la notificación de fs. 49 y vta. y la fecha del cargo de fs. 53; se efectuó el depósito exigido por el art. 287 del CPCC para los casos de monto indeterminado (fs. 55); se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se contestó el traslado a la contraria (fs. 65/75).

2. La recurrente alega que el fallo de la Cámara hubo omitido tratar “el tema en los términos de los arts. 97/104 y cc. del Código de Procedimientos” (fs. 52), pero excluye todo tratamiento de estas normas, en cuanto a su trascendencia para alterar la suerte del caso.

Fuera de ese planteo -insuficiente para fundar un recurso de carácter excepcional como lo es el de casación- la recurrente se limita a disentir con el fallo aludido, imputándole arbitrariedad e incongruencia, sin detenerse tampoco a sustentar esas imputaciones con el debido cotejo de los argumentos de la sentencia impugnada, a fin de rebatirlos adecuadamente; en actitud similar a la ya señalada a fs. 42, cuando se dijo que su memorial de agravios se aproximaba a la deserción. No se cuestionó tampoco este punto relevante de la sentencia recurrida.

No se alegó -y menos aun se hubo desarrollado- ninguna de las causales exigidas por el art. 286 del CPCC.

En resumen, el recurso en examen carece de los fundamentos que le otorguen, liminarmente, un grado de verosimilitud suficiente para superar el primer valladar formal del recurso intentado y, en consecuencia, votaré por su desestimación.

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 50/53. Con costas.

A la misma cuestión los dres. Escardó y Camperi dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 50/53. Con costas.

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí:

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