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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12713-084-04
Fecha: 2005-07-04
Carátula: SADAIC C/MACCHIA ANTONIO S/ COBRO DE PESOS (en relación con efecto suspensivo)
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.12713-084-04
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SADAIC c/ MACCHIA Antonio s/ COBRO DE PESOS -SUMARISIMO-", expte. nro. 12713-084-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 111 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs.85/87 que, desestimando el recurso del accionado confirmara la sentencia de primera instancia dedujo éste recurso extraordinario de casación.-
Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véase escrito de fs. 88 y cargo de fs. 100 vta.- b) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal de Justicia en la ciudad de Viedma; c) Se hubo efectuado el depósito de estilo (art. 287 CPCC.); Se hubo conferido el traslado de práctica el que resultó respondido a fs. 107/110; d) Se trata de una sentencia de naturaleza definitiva que impide la reedición de la cuestión.-
Según el casacionista el fallo de la Cámara viola el principio de congruencia -art. 36 y 163 inc. 6 CPCC.- la Constitución de Río Negro -art. 200- y la Constitución Nacional -arts. 17,18,19-; viola el art. 36 y 56 de la Ley 11723; violación de la ley 17648 y dec. 1670/74, 1671/74 41233/34 y leyes 23.921 y 24.425.-
Ingresando en el análisis propiamente dicho del remedio extraordinario y efectuándolo según la doctrina permanente del Superior Tribunal es decir adentrándonos en la valoración de la verosimilitud de la argumentación de la quejosa y no conformándonos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos sostener que el casacionista no logra demostrar de manera puntual y concreta la supuesta violación de la ley o su errónea aplicación sino que realiza una crítica subjetiva, respetable pero insuficiente, del pronunciamiento que la afecta.
En tal orden de ideas propone una cuestión que excede la materia propia del recurso extraordinario y más afín con un recurso de naturaleza común, cual es si en el lugar se propaga música y en su caso si por esta difusión debe abonar los derechos de autor, materia típicamente probatoria ajena a la competencia que tiene reservada el Superior Tribunal a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, salvo absurdidad, categoría cuya presencia en el caso que analizamos no se demuestra.-
Si a ello le agregamos los principios con los cuales debe interpretarse toda esta materia vinculada a los derechos autorales que claramente indican que debe tenderse a la protección de la obra intelectual, la queja de la accionada no puede correr otra suerte que no sea la de su desestimación pues no se demuestra concretamente, como resulta ser obligación de quien pretende el tránsito por el estrecho sendero del recurso de casación, la aplicación errónea de la norma jurídica o su violación.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la accionada, con costas.- Los honorarios del Dr.E.A.García Sánchez ascienden a la suma de $ 72 y los del Dr.J.L.Sarmiento a la suma de $ 129 (art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la accionada, con costas.
II.- Los honorarios del Dr.E.A.García Sánchez ascienden a la suma de $ 72 (Pesos Setenta y dos) y los del Dr.J.L.Sarmiento a la suma de $ 129 (Pesos Ciento veintinueve).-
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan a su juzgado de origen.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro