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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00164-017-05
Fecha: 2005-07-04
Carátula: LOF CASIANO C / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (1 sobre)
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.00164-017-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LOF CASIANO c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 164-017-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 61 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Que vienen los presentes al Acuerdo a fin de resolver si la instancia contencioso-administrativa ha sido, o no, bien habilitada.
Se deja constancia de la agregación, por cuerda, del expediente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Río Negro n° 7506-G-2004, caratulado “Ref/Lof Casiano, eleva Recurso Jerárquico”.
2. La demanda tiene como objeto: “lograr el reconocimiento definitivo e incondicional del territorio tradicional del Lof Casiano que pertenece al pueblo mapuche, ubicado en .....; requerir la inmediata restitución de su posesión al Lof Casiano, su oportuna inscripción en los asientos registrales de la provincia «como propiedad comunitaria del Lof Casiano» y que se ordene la correspondiente instrumentación de tal propiedad en un título de propiedad comunitaria que sea entregado al Lof...” (fs. 35, ap. I. Objeto, el subrayado nos pertenece).
Sin embargo, esos objetivos se encuentran todavía en trámite en sede administrativa, tal como quedó explicitado en los considerandos 3° y 4° de la Resolución n° 3892/04 del Ministerio de Gobierno (V. fs. 4 de los presentes y fs. 105 del expediente agregado por cuerda), los cuales no fueron objeto de eficaz cuestionamiento por la actora.
En efecto, en la mencionada Resolución se sostuvo -justamente como uno de los argumentos para rechazar el recurso jerárquico-:
“Que solicitada información a la Fiscalía de Estado, obra respuesta a fs. ..., de donde surge que se encuentran iniciadas acciones legales a efectos de la procura de lograr el desalojo de las tierras en cuestión (contra Abi Saad Felipe)” (considerando 3°, el subrayado nos pertenece).
“Que asimismo, se encuentra en trámite en la Dirección de Tierras de la Provincia, los expedientes administrativos n° 104343/30 Y 84592/04 (reconstrucción) tendiente a dilucidar los verdaderos derechos sobre la ocupación de las tierras en cuestión” (considerando 4°, el subrayado nos pertenece).
Ambos objetivos -el reconocimiento del derecho de propiedad y ocupación, y el desalojo indicado- coincidentes con los articulados en la demanda promovida por ante este Tribunal.
La actora hubo impugnado tales considerandos en forma genérica (fs. 38, último párrafo) y, por lo tanto, de manera inidónea para poner en duda la verosimilitud de tales afirmaciones; en especial la del considerando 4°, formulada con expresa referencia al número de los expedientes.
En el caso del considerando 3° -es decir, acerca acciones legales a efectos de la procura de lograr el desalojo de las tierras en cuestión- la actora directamente sostuvo que “es falso que existan «acciones legales» tendientes al desalojo de los Abi Saad” (fs. 41 vta., 2° párrafo). Lo cual contradice sus propios actos, en cuanto en el expediente administrativo agregado por cuerda, expresamente habían reconocido: “Dejamos constancia que tramita por ante la Fiscalía del Estado la solicitud de desalojo de los sucesores de Felipe Abi Saad y de Alfredo Abi Saad de nuestro campos” (sic; fs. 22, ap. 2°, de dicho expediente).
Por un lado, entonces, se hubo promovido una acción judicial de excepción -cual es la contencioso-administrativa iniciada directamente en esta Cámara- con un objetivo redundante al actualmente discutido en sede administrativa y, por otro lado, sin que existan constancias del agotamiento de esa vía, mediante el tránsito de la vía recursiva pertinente y el pronunciamiento definitivo de la Administración.
3. Por todo lo cual, propongo al Acuerdo decidir:
1ro.) declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en la demanda promovida, por falta de la debida habilitación de la instancia requerida.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en la demanda promovida, por falta de la debida habilitación de la instancia requerida.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro