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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 33986III
Fecha: 2006-08-31
Carátula: MASTRONARDI Salvador c/FECLIR S/ Ordinario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 31 de agosto de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " MASTRONARDI SALVADOR c/ FECLIR FEDERACION DE CLINICAS DE RIO NEGRO s/ ORDINARIO " (Expte. Nº 33.986-III-01).-
RESULTA: Que a fs.80/5 se presenta el Sr. Salvador Mastronardi por derecho propio con patrocinio letrado y promueve formal demanda por incumplimiento de contrato contra la Federación de Clínicas de Rio Negro (FECLIR) a fin de obtener el pago de la suma de $ 21.303.- con más los intereses, gastos y costas hasta su efectivo pago total.-
Relata que ante la solicitud de asistencia médica domiciliaria del paciente Orlando Sura, afiliado a PAMI, el Sanatorio Cinco Saltos con fecha el 9 de setiembre de 1996 remite a FECLIR un presupuesto de atención médica domiciliaria para el mismo, quien contaba con diagnóstico ELA en ARM (Esclerosis Lateral Amiotrófica en Asistencia Respiratoria Mecánica) en modo controlado.-
Dicho paciente se encontraba fuera de capita por lo que se pactó su atención domiciliaria por día. El FECLIR administraba los pacientes del PAMI en Rio Negro, y pacta con el Sanatorio y el Sanatorio con el actor para la prestación del servicio. Deja constancia que el paciente Sura falleció el 22 de agosto de 1998, discrimina rubros y montos que comprendía la atención y señala que el valor total diario por la atención integral ascendía a $193, esta información se remite a Feclir quien observa dicho importe e indica que los montos a abonar por atención diaria se fijan en $56 por prestaciones programadas más $25 por atención de urgencia.-
La atención fue brindada por el Sanatorio Cinco Saltos desde setiembre de 1996 a setiembre de 1998 conforme autorización de la demandada con fecha 12 de setiembre 1996, la demora en efectivizar los pagos obligó al reclamo por carta documento y en diciembre resuelve abonar $30 diarios, lo que dió origen a negociaciones con resultado negativo, acompaña prueba documental, transcribe las cartas documentos, detalla la deuda, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.127/30 se presenta la Federación de Clinicas, Sanatorios y Hospitales Privados de Rio Negro, por medio de apoderado, contesta la demanda y solicita su rechazo. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Señala como su versión de los hechos que FECLIR es una institución sin fines de lucro que aglutina a Clínicas, Sanatorios y Hospitales Privados de la Provincia de Rio Negro.-
De acuerdo a las facultades que le confiere su estatuto formaliza contratos de prestaciones a favor de sus asociados no obteniendo por ello beneficio alguno. Indica asimismo que la Comisión Directiva de la Federación está constituida por Clínicas y dentro de esa comisión se encuentra el Sanatorio y Maternidad Cinco Saltos SRL, y el hoy actor resulta ser uno de sus socios gerentes.-
Refiere que todas las decisiones tomadas respecto del paciente Orlando Sura fueron tomadas en presencia y voto del representante de la Clinica Cinco Saltos. En esa epoca FECLIR resultaba titular de un convenio de prestación médico capitado con el PAMI, contrato capitado significa la existencia de un contrato de riesgo, por el cual la Obra Social ofrece el pago de una suma determinada de dinero per capita (por afiliado) y requeire para todos un menú prestacional predeterminado, el riesgo está presente ante la posibilidad de que el pago no alcance a cubrir las prestaciones.- La obligación de la Federación era cumplir con la prestacion médica sanatorial corrrespondiente unicamente al menú prestacional.-
El mismo actor aduce que el paciente Orlando Sura se encontraba fuera de capita y a cargo de la obra social, pero por una decision de la mesa directiva, y con el objeto de ayudar al Sanatorio y Maternidad Cinco Saltos se accedió a abonar una suma determinada de dinero por las prestaciones que se le efectuaran a este paciente. En el mes de diciembre de 1997 en virtud que se produce una nueva contratación con la obra social y el nuevo contrato se realizó por un valor inferior y por el sistema de capita. Excluida de la capita la prestación de Sura, se decide reducir el nuevo valor a $ 30 diarios con intervención del Sanatorio Cinco Saltos; aclara que esta determinación se realizó con anterioridad a la cesión realizada por el Sanatorio y Maternidad Cinco Saltos y el Dr. Mastronardi.-
El Sanatorio y Maternidad Cinco Saltos SRL ha recibido en la actualidad la totalidad de las prestaciones a Sura y el 23/05/00 suscribe un convenio con la demandada prestando conformidad con la distribución, administración y pago de los fondos pagados por capitas al 31/01/00, por lo cual no tenia derecho alguno como acreedor, no existia crédito a su favor que pudiera ceder por lo tanto la cesión acompañada le resulta inoponible por cuando solo importa obligaciones entre las partes que actuaron en la cesión, no obligando de manera alguna a la Federación.-
Solicita citación de tercero, ofrece prueba y peticiona oponiéndose la actora a fs.133, a fs.148 la demandada contesta el traslado de la oposición, y a fs.149 se resuelve la citación como tercero del Sanatorio y Maternidad Cinco Saltos SRL.-
A fs.161/3 se presenta el Sanatorio y Maternidad Cinco Saltos SRL por medio de su socio gerente suplente con patrocinio letrado contesta la citación. Declara que no tiene interés institucional en el presente proceso, excepto el que surge de su calidad de cedente de los derechos contractuales del instrumento de fs.106. Formula manifestaciones respecto de la realidad contractual entre las partes y concluye que siendo extraño a la relación substancial se rechace su citación como terceros ya que carecen de interés en la causa.-
A fs.166 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.170, abriéndose la causa a prueba y produciéndose a fs.190/1 informativa del Registro Civil y Capacidad de las Personas, a fs.198 testimonial de Maria Luisa Sepúlveda, a fs.199 se solicita la confesión ficta de la demandada, fs.200/2 informativa de Correo Argentino, a fs.205/8 informativa de PAMI, fs.209 informativa de Sanatorio y Maternidad Cinco Saltos, fs.231/3 pericial contable, fs.244 se certifica la prueba y se clausura el término probatorio, fs.263 alegato de la parte actora, fs.268/70 alegato de Sanatorio y Maternidad Cinco Saltos, fs. 272 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO. Para determinar la procedencia o no de la acción por cumplimiento de contrato efectuado por el Dr. Salvador Mastronardi contra la Federación de Clinicas, Sanatorios y Hospitales Privados de Rio Negro, corresponde fijar los puntos centrales sobre los que reside el desentendimiento y evaluar la prueba producida que incida especificamente a dilucidar estos, que tienden en definitiva a determinar la realidad contractual.-
El Dr. Mastronardi acompaña cesión de crédito a su favor formulado por el Sanatorio y Maternidad Cinco Saltos SRL por el cobro de la suma, que dice adeudada por la Federación y motivada por los montos devengados por la atención del paciente Orlando Sura afiliado al PAMI.-
De acuerdo a como queda planteada la cuestión, se observa que el monto reclamado deviene de que el reclamante sostiene que fijada la suma diaria en $ 81 con el sanatorio y por el servicio prestado por él, no pudo reducirse a $30 diarios como lo habría establecido arbitrariamente con posterioridad la entidad demandada. Para demostrar que aquél fue el monto aceptado hace referencia a las sumas que surgen de los recibos acompañados.-
Sobre este aspecto no existe discrepancia de la "Federación" se aceptan los valores señalados, aún cuando de su versión surge la justificación de la causa que dió lugar a la modificación de ese importe. En ese sentido, aclara que el nuevo acuerdo que realiza con la obra social respectiva se concierta por un monto inferior, lo que genera la decisión de la comisión directiva de proceder a la reducción del mismo, haciendo hincapié que dentro de la comisión directiva se encontraba el Sanatorio Cinco Saltos.-
No puede dejar de introducirse en el contexto de elementos indispensables, que está consentido que la función de la entidad demandada consistía en formalizar contratos de prestaciones en favor de sus asociados y que en el período cuestionado, la característica del convenio por el cual resultaba beneficiado el sanatorio, consistía en prestación médico capitado con el PAMI. Asimismo queda admitido que el paciente al cual se le proporcionó el servicio por el actor, era extra-capita, con lo cual lo pactado fue acordado excepcionalmente; que según la "Federación" lo hace para ayudar a uno de sus afiliados (fs.128). Para reforzar su postura esta última, indica que la reducción se resuelve con la intervención del sanatorio citado como tercero, situación que demuestra la pericia contable punto 7) de fs.233.-
A fin de evaluar la situación en todo el contexto probatorio, es preciso, detenernos en la confesión ficta solicitada por el actor, respecto del representante legal de la Federación, para luego seguir merituando los demás medios probatorios. Se dan los presupuestos formales, de notificación en legal forma obrante a fs.193 y el pliego acompañado a fs.179, correspondiendo abrir el mismo en esta instancia y declarar la confesión ficta de la demandada.-
Sin perjuicio de la procedencia formal del acto solicitado, comparto el criterio que asigna a la confesión ficta efectos jurídicos cuando es corroborada por los demás elementos probatorios allegados al proceso. En efecto, la misma no tiene un valor probatorio absoluto, no obliga al juez, puesto que crea una situación que deviene de una ficción y debe ser apreciada en correlación con el resto de los elementos probatorios colectados en la causa, tal cual lo señala el art.417 del C.P.C., conf. Morello y colaboradosres "Códigos Procesales en lo Civil y Com"., T.V-B, pág.88/9 "...Debe cuidarse que la confesión ficta no trasciende más allá de una situación formal, cuando se opone a una verdad acreditada. La prueba en contrario destruye su importancia y desmejora su fuerza probatoria..." . En función de ello, corresponde evaluar los restantes medios probatorios relacionándolo con ésta y extrayendo la realidad de la vinculación concertada y sus efectos.-
Cabe destacar que la declaración testimonial de la Sra. Maria Luisa Sepúlveda obrante a fs.198, viuda del Sr. Sura, no permite tener por acreditado ningún hecho alegado en la demanda y negado en la contestación, pues no está en discusión la calidad de la atención recibida por el paciente, sino la falta de pago por parte de la Federación de la deuda devengada por dicha prestación médica.- Es por ello que de los dichos de la misma no se extrae concepto que permita dirimir el conflicto suscitado entre las partes.-
La prueba documental, aportada por el actor y el demandado, más el análisis realizado por el perito contador, que también la meritua aporta pautas que inciden en el esclarecimiento en base a los presupuestos ya fijados. Este dictaminó que " De la documentación examinada y de la información suministrada por FECLIR se pudo corroborar que no hay un convenio firmado con el Sanatorio y Maternidad Cinco Saltos SRL y con el Dr. Mastronardi sobre la prestación extracápita del afiliado Orlando Sura.- Lo único que hay es el Acta Nº 834 donde se reune la Comisión Directiva de Feclir, de fecha 30-03-1998 y donde el tema 2, textualmente dice: "... Nota de Sanatorio Cinco Saltos sobre el Sr. Sura, se resuelve que el prestador se contacte con el Dr. Hernandez a fin de adecuar el mantenimiento del servicio como caso excepcional, saliendo del presupuesto general de la provincia de $ 30,00 diarios". Tal como se especificó con anterioridad, conforme la información suministrada por FECLIR y la obrante en el expediente, la Federación de Clínicas accedió a abonar por la prestación del señor Orlando Sura la suma de $ 81 por día hasta el mes de noviembre de 1997 inclusive, y desde el mes de diciembre de 1997 hasta el mes de Agosto de 1998, la suma de $ 30.- por día, en base a un hecho que modificó la realidad contractual originaria y que no se ve desvirtuado en autos.- De este modo el perito realiza el siguiente cálculo a fs.231/2, total devengado asciende a la suma de $ 47.466, habiéndose cancelado mediante distintos pagos efectuados desde Noviembre de 1996 a Octubre del 2000 la suma de $ 48.229, con lo cual no existe saldo pendiente. De existir otro compromiso entre el sanatorio y el actor, no es tema que haya que dilucidar en autos.-
La prueba mencionada en último término es de fundamental importancia para decidir el litigio y no fue impugnada ni desvirtuada por medio de prueba de igual jerarquía por la parte actora, cuando el resultado obtenido de ella no le beneficiaba. La objeción enunciada en el alegato por el actor en cuanto a la actitud del consultor técnico quien se expide conforme con la pericia, fs.229 (14/10/05) con anterioridad a que el perito la presente, fs.231/33 (26/10/05), si bien comporta una desprolijidad que trae alguna duda, no alcanza para que surta el efecto destructivo que le asigna.-
Ello también con fundamento en la prueba documental acompañada por el propio actor, ver fs.4 y 5, de donde no surge que exista disposición contractual alguna por la que la demandada FECLIR deba mantener el valor abonado en un comienzo, pese a que la causa de su existencia se viera alterada. Tan es así, que para merituar esta prestación se advierte que mantenía cierta preponderancia, tal vez por la excepcionalidad de su origen, surgiendo ello de la no aceptación del presupuesto de fs.4 presentado en su oportunidad.- y su consecuencia natural es que el Sanatorio y Maternidad Cinco Saltos SRL no pudo ceder válidamente al actor un derecho que no tenia.
En definitiva se estaba ante una situación excepcional acordada con la asociada Sanatorio Cinco Saltos, que por esa circunstancia también daba lugar a sufrir variaciones que podía experimentar la causa que le dió origen, tal los acuerdos con obras sociales, modificación que no es ajena al beneficiario original quien actua dentro de la comisión directiva que así lo decide, fs.233. No existe relación directa con el actor, habiendo quedado definida la cuestión en esos términos, puesto que lo único que se decide por el acto de fs.91 acta 834, es que el actor debía contactarse con el Dr. Hernandez a fin de adecuar el mantenimiento del servicio como caso excepcional, (pericia fs.231 punto C).- Al respecto cabe indicar que la conformidad dada en el instrumento de fs.106, lo es respecto de los fondos recibidos por cápitas, situación ajena a la ventilada en estos autos (pericia punto 6) fs.232/3).-
" Jurisprudencia.- Jurisprudencia de la Nación.- Corte.- PRUEBA: Principios generales.- Las reglas atinentes a la carga de la prueba (art.377 del Código Procesal) están dirigidas al juez, quien deberá tenerlas en cuenta al sentenciar en los supuestos de insuficiencia probatoria, y a los litigantes, que deben conocer su distribución antes de que se haya constituido el proceso y, en función de la índole del asunto a someter a la decisión del órgano jurisdiccional: condiciones del contrato, su propia conducta anterior, normativa aplicable, entre otros aspectos que se invoquen como fundamento de su pretensión.- Autos: Chacofi S.A.C.I.F.I. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ ordinario. Tomo: 311 Folio: 1576 23/08/1988.- LDTextos, carga de la prueba, Sum. 68).-
En razón de los argumentos expuestos, corresponde rechazar la demanda instaurada por el Sr. Salvador Mastronardi contra la Federación de Clinicas, Sanatorios y Hospitales Privados de Rio Negro, con costas al actor.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 1197, 1198 y cc. del C.C. y art. 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO. Rechazando la demanda instaurada por el Sr. SALVADOR MASTRONARDI contra FEDERACION DE CLINICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES PRIVADOS DE RIO NEGRO.-
Costas al actor.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. José A. Rodriguez Chazarreta en $ 1.000.- Roberto Cesar Ponce en $ 700.- Cintia Paola Mena en $100.- Matias Gastón Lafuente en $ 500.- Santiago Nilo Hernandez en $ 3.878.- y los de los Cres. Eduardo Main en $400 .- y Roberto Horacio Pecini en $ 50.- (M.B. $ 21.303.- arts. 6, 6 bis, 7 y 38 de la ley 2212).-
Se fijan en $20.- y $2.50.- la contribución al Consejo Profesional de Ciencias Económicas por los aportes correspondientes a los Cres. Main y Pecini respectivamente.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro