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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00159-016-04
Fecha: 2005-07-04
Carátula: ELECTROGAS C/MUNICIPALIDAD EL BOLSON S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.00159-016-04
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ELECTROGAS c/ MUNICIPALIDAD EL BOLSON s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro. 159-016-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 28, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Que vienen los presentes a fin de resolver el pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido por la actora.
Las pruebas aportadas han sido: las constancias del expte. n° 87/2002 obrante por cuerda, y la declaración testimonial del Contador Omar Goye (fs. 12/13 de los presentes).
Respecto de este último cabe señalar -conforme certificación de la Actuaria de fs. 29- que resulta ser cesionario de Electrogás SA. en los derechos y acciones articulados en el presente juicio. Y si bien el instrumento no fue agregado a la causa por no haberse cumplido con los sellados fiscales pertinentes, ello no obsta a que pueda ser considerado como suficiente e indubitable constancia del interés directo del contador Goye en el resultado de la causa (art. 441, inc. 3°, del CPCC). Por lo cual, no consideraré su testimonio a ningún efecto probatorio.
En la causa agregada por cuerda -y desestimando el anterior testimonio del Contador Goye, prestado también con posterioridad a la citada cesión a su favor (fs. 30, expte. n° 87)- queda sólo el testimonio del dr. Alejandro Gattoni (fs. 32); lo cual, resulta ser prueba insuficiente del estado patrimonial de Electrogás SA. (arg. art. 79 CPCC).
Por otra parte -como ya hubo resuelto esta misma Cámara en anteriores precedentes (“Direne c/ Municipalidad”; etc.)- la única manera idónea de acreditar el estado patrimonial de una empresa pasa por el examen pericial de su contabilidad regular; tal como lo hubo insinuado la propia actora al ofrecer la prueba en el expediente n° 87 (fs. 3, ap. e), si bien dicha prueba nunca fue producida.
2. Por lo expuesto, y considerando insuficiente la prueba producida -a los fines de acreditar la imposibilidad de la actora de afrontar los gastos de esta causa-, propondré al Acuerdo:
1ro.) rechazar el beneficio intentado. Con costas.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo :
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el beneficio intentado. Con costas.-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
c.t
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Poder Judicial de Río Negro