Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12278-148-03

N° Receptoría:

Fecha: 2005-07-04

Carátula: BANCO BANSUD SA C/CYRUS SA S/ EJECUTIVO (en relación con efecto diferido y suspensivo)

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.12278-148-03

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Julio de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BANCO BANSUD S.A. c/ CYRUS S.A. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 12278-148-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 300 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento que hace lugar al planteo de perención que hubiera formulado su adversaria. Concedido correctamente el remedio presentóse la memoria de fs. 285/286 que mereciera la respuesta de fs. 290/291.-

Intepretando como insuficiente a la crítica que despliega la recurrente me adelantaré a proponer la confirmación del decisorio en crisis.- En tal orden de ideas, si el decidente hubo argumentado que desde determinada fecha -07-10-04- hasta el momento en que se acusó la perención -10-02-05- había transcurrido el término previsto en la norma del art. 310 inc. 2° del código de procedimientos en materia civil, es evidente que contra este razonamiento debió encaminarse la argumentación del quejoso tratando de demostrar el error, tarea en la cual la accionante ha sido claramente deficitaria sin colocar en crisis el andamiaje del pronunciamiento incumpliendo con la carga que la norma del art. 265 del código de rito coloca en su cabeza, es decir, realizar la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan un gravamen irreparable.-

Desde otro punto de vista y con relación al modo en que debe interpretarse la caducidad -restrictiva- puede coincidirse con la apelante pero dicho modo puede venir en auxilio del llamado a decidir cuando existe un estado de hesitación, situación que no es precisamente la que acontece en el caso que nos ocupa.-

Por lo expresado propondré el rechazo del recurso de fs. 283, con costas. Los honorarios de los Dres.R.Stella, L.Stella y C.Rinaldis alcanzarán la suma de pesos 1096, en conjunto, y los del Dr. R.Medrano la suma de pesos 1554; todo por las tareas de segunda instancia (art. 14 L.A.).-

Por último y con respecto al recurso de fs. 293 dirigido a cuestionar los honorarios regulados a fs. 289 por bajos, entiendo que no podrá prosperar pues la determinación atacada aparece como razonable respondiendo a las pautas de uso común para el proceso de que se trata.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

En abundancia de lo señalado por el colega preopinante, cabe resaltar que desde antiguo se sostiene que:

“corresponde contemaplar el plazo de tres meses (art. 310, inc. 2do. CPCC.), que comenzó a transcurrir el ..., siguiente de la fecha que tiene por contestado el traslado del memorial (fs. 53, art. 311 CPCC; Conf. Eisner..., Caducidad..., pág. 232, ap. 3ro.) (Beveraggi, S.I. 384/98).

En tal orden de ideas, comenzando a correr el plazo de caducidad desde el día siguiente de la resolución de fs. 276, se verifica agotado el plazo para impulsar las actuaciones, antes del acuse de la contraria.-

Por ello, adhiero al voto del dr. Camperi. MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Rechazar el recuso de fs. 283, con costas.-

II.- Rechazar el recurso de fs. 293.-

III.- Regular los honorarios por las tareas de segunda instanica en las sumas señaladas en los considerandos que anteceden.

IV.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro