Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 11959-058-03

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-30

Carátula: ZANON AZUCENA DEL CARMEN Y OTRO / BCO. HIPOTECARIO S.A S/ CONSIGNACION

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ZANON Azucena del Carmen y Otro c/ BCO. HIPOTECARIO S.A. s/ CONSIGNACION", expte. nro. 11959-058-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 786 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La regulación de fs. 717 a los letrados y peritos intervinientes, es recurrida a fs. 729 por la demandada en cuanto los emolumentos de los peritos únicamente, por estimar altos los previstos.

El primer agravio es referido a los previstos para la tasadora M. H. Schneiter, poniéndose en duda su actuación en autos.

Basta referir al cuaderno de prueba de la demandada (fs. 16/18) para observar la actuación cuestionada, por lo que no se observa sustento a la crítica ensayada, menos aún la improcedencia regulatoria que se ajusta a las pautas legales citadas por el a-quo en su apoyo.

Referente los honorarios de la perito asistente social De Cicco, del mismo modo no se observa argumento para no regular a un asistente de la justicia, con independencia que su labor hubiere sido o no especialmente merituada por el a-quo, máxime si no se observa se esté frente a una suma de importancia.

Respecto la labor de los peritos Mehdi y Bach, siendo que la naturaleza del pleito requería especialmente la opinión fundada de los expertos, como que la misma fue evaluada por el a-quo, no se observa teniendo en cuenta el monto del juicio y las regulaciones de los demás profesionales intervinientes, resulten altas a la luz del art. 36 Dec. 199/66.

Ajustándose las regulaciones en crisis a los presupuestos considerados por el a-quo, así como a la norma del art. 6 del arancel de abogados (como criterio análogo) corresponde desestimar el recurso; observando la falta de regulación a la perito Elisabeth Dorado, por la labor desarrollada en esta alzada, corresponde por razones de economía procesal proceder a la regulación, estimándose sus honorarios en la suma de $. 600 (1%, art. 28, inc. e, ley 2051/86).

Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el art. 505 in fine del C. Civ.

Por ello propongo: no hacer lugar al recurso de fs. 729; regular a la perito Elisabeth Dorado la suma de pesos 600. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL UY COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 729.-

2) regular a la perito Elisabeth Dorado la suma de pesos 600 (Pesos Seiscientos).

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí:

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Poder Judicial de Río Negro