Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13503-150-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-30

Carátula: VERA JORGE EDUARDO / COMPAÑÍA DE TPTES.RIO DE LA PLATA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE SENTENCIA

Descripción: interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13503-150-05

Tomo: 4

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VERA JORGE EDUARDO C/COMPAÑIA DE TPTES. RIO DE LA PLATA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUION DE SENTENCIA", expte. nro. 13503-150-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.148, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Contra el decisorio de fs. 125 y vta. que rechazara la impugnación de la ejecutada, dedujo recurso de apelación el ejecutante -fs. 126-, concedida a fs. 127, presentóse el memorial de fs. 130 y vta. Asimismo hubo recurrido la ejecutante la providencia de fs. 133, recurso que fuera sostenido mediante el memorial de fs. 140 que recibiera la respuesta de fs. 142.-

- - - Recurso de fs. 126. Resultando insuficiente la crítica del quejoso para modificar lo decidido me anticiparé a proponer la desestimación del remedio. En primer lugar, y en cuanto a la tasa de interés que aquél estima insuficiente, es dable señalar que ya hubo sido aplicada en un decisorio anterior -27-04-05- sin que haya sido objeto de puntual cuestionamiento.-

- - - En cuanto a la impugnación propiamente dicha se advierte que la determinación puntillosa del “a quo” es correcta y no existe motivo alguno para alterar el saldo que aquél señalara, ya sea en concepto de capital, ya sea en concepto de honorarios, rubro éste en el que se han incluido todos los honorarios regulados, entre ellos los de ejecución de sentencia.-

- - - Recurso de fs. 134 vta.- Como en el caso anterior, la crítica del recurrente se muestra insuficiente para modificar lo decidido. Tal como lo puntualizara el decidente de grado -providencia de fs. 133- en las decisiones de fs. 59/60 y de fs. 125, lugar donde se trataran las impugnaciones de las liquidaciones, se hubo computado el impuesto que el recurrente señala (I.V.A.).-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de los recursos de fs. 126 y 134 vta., con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 126 y 134 vta., con costas.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

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Poder Judicial de Río Negro