Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13852-056-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-30

Carátula: FLORES GUERRA DANIEL / PERNER CARLOS Y PERNER RICARDO S/ EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FLORES GUERRA Daniel c/ PERNER Carlos y PERNER Ricardo s/ EJECUTIVO s/ TERCERIA DE DOMINIO", expte. nro. 13852-056-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 98 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La resolución de fs. 78 que tiene por desistido el presente incidente en los términos del art. 180 del rito, es recurrido por el incidentante a fs. 81, concediéndose el recurso a fs. 82 en relación; a fs. 83/84 corre el pertinente memorial, y a fs. 91/93 su conteste.

Corresponde remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Siendo que como señala el apelante su parte cumplió debidamente con la carga impuesta por el art. 180 del rito de “instar” oportunamente la notificación, como dan cuenta la cédulas referidas por el sr. juez a-quo, el fracaso del diligenciamiento de las mismas no importa la insatisfacción de la manda procesal.

No cambia la cuestión procesal que la incidentante hubiere ante el resultado de las frustradas notificaciones denunciado nuevo domicilio únicamente respecto algunas de las partes (fs. 69), puesto que su obligación impuesta por la norma en cuestión se cumplimentó con la presentación de las cédulas de fs. 22 y 41.

Por ello propondré acoger el recurso, dejando sin efecto el decisorio de fs. 78, con costas de ambas instancias por su orden, en razón que ambas partes pudieron actuar en la inteligencia de estar asistidas en derecho (art. 68 y cc cpcc). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) hacer lugar al recurso de fs. 81, revocando el decisorio de fs. 78, con costas de ambas instancias por su orden.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí:

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Poder Judicial de Río Negro