Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13902-072-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-30

Carátula: FILISTAR S.A. / AEROLINEAS ARGENTINAS - JET PAQ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FILISTAR S.A. c/ AEROLINEAS ARGENTINAS JET PAQ s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13902-072-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 53 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 45, por medio del cual el sr. juez a-quo se declara incompetente para intervenir en autos, en la inteligencia de ser la pertinente la justicia federal, es recurrido por apelación por la actora a fs. 46, concediéndose el mismo a fs. 47 en relación.

A fs. 48/50 corre el pertinente y oportuno memorial.

Habiéndose sustentado el sr. juez a-quo para resolver como lo hiciera, en la doctrina y jurisprudencia que cita, que claramente indica la competencia federal en casos de transporte aéreo, no se observa en el memorial en crisis ningún argumento que permita apartarse de tal criterio, ya que si el a-quo hubo considerado que la competencia federal en el caso se impone por ser derivación de un contrato de transporte aéreo, a desestimar tales fundamentos debió haber dirigido la recurrente su argumento recursivo, lo que no se observa.

Se ha dicho desde antiguo que:

"... satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.

Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".

Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente. (C.A.B. en autos Van Domselar c/ Gresanni, SD. 24/93, del 22/3/93).

Por ello propondré no hacer lugar al recurso de fs. 46. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de fs. 46.

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí:

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Poder Judicial de Río Negro