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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00211-022-06
Fecha: 2006-08-30
Carátula: C.E.B. / E.P.R.E. S/ RECURSO DIRECTO
Descripción: interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00211-022-06
Tomo: 4
interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "C.E.B. C/E.P.R.E. S/RECURSO DIRECTO", expte. nro. 211-022-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.217vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la solicitud de medida cautelar que formulara la cooperativa recurrente.-
- - - Sin perjuicio de lo que se pueda sostener más adelante y ante un cuadro de situación sustancialmente distinto al que hoy nos toca analizar, entiendo que la medida cautelar peticionada -suspensión de los efectos del acto administrativo- no puede admitirse en tanto los actos de la administración gozan de la presunción de legitimidad, pues se supone que aquélla debe actuar dentro de la esfera de la legalidad, por lo que para viabilizar una solicitud como la que nos ocupa se hace necesario un grado de certeza que no se logra vislumbrar en esta etapa embrionaria del presente proceso (doctrina del Superior Tribunal en amparo promovido por “Microomnibus Tres de Mayo”; sentencia n° 76/06).-
- - - Por lo expresado propongo desestimar la medida cautelar peticionada por la cooperativa accionante, disponiéndose que por Secretaría se provea lo pertinente.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR la medida cautelar peticionada por la cooperativa accionante, disponiéndose que por Secretaría se provea lo pertinente.-
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro