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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13232-060-05
Fecha: 2006-08-30
Carátula: A.M.I. N° 2 (DIAZ HECTOR) / S/ INHABILITACION (ART.152 BIS )
Descripción: interlocutorio
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13232-060-05
Tomo: 4
interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 30 DE AGOSTO DE 2006
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “A.M.I. NRO. 2 (DIAZ HECTOR) S/INHABILITACION (ART. 152 BIS)”, expte. nro. 13232-060-05 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs.137/139 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la inhabilitación en los términos del art. 152 bis, inc.2 y sgts. del Cód. Civil, de Hector Osvaldo Díaz.
- - - Que a fs. 142 interpuso recurso de apelación contra dicho fallo, el curador del inhabilitado, concedido a fs. 142 vta. libremente y con efecto suspensivo. A fs. 153 la sra. Asesora de Menores solicita se declare desierta la apelación y se eleven los autos en consulta. A fs. 153 vta. el juzgado dispuso correr traslado de la caducidad de segunda instancia, el que no fue respondido, ordenándose la elevación del expediente a fs. 156 a los fines de resolver la caducidad y, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
- - - Arribados los autos a esta instancia, y cumplidas las medidas dispuestas por el tribunal a fs. 158, conforme actuaciones de fs. 162 y 170, la causa se encuentra en estado de resolver.
- - - 2.- En primer lugar, no habiendo expresado agravios el recurrente, corresponde declarar la deserción del recurso deducido a fs. 142, a tenor de lo dispuesto por el art. 266 del CPCC.
- - - 3.- Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la inhabilitación.
- - - En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
- - - En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, Subrogante, dra. Marta Pereyra, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Héctor Osvaldo Díaz (fs. 12/15). Se acompañaron con el escrito inicial certificados médicos suscriptos por la dra. Ricotti (médica psiquiatra, a fs. 1/4); certificado de discapacidad, suscripto por la dra. Susana López Anido (fs.7); fotocopia certificada del DNI del enfermo (fs.11) y del DNI de Alicia Yolanda Santillán (fs.10); información sumaria del grupo familiar conviviente (fs. 5), informe socio económico del Servicio Social del Municipio (fs. 6), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.16). A fs. 17 y fs. 18 se acompañaron dos certificados médicos suscriptos por los dres. Rodolfo Spiguel (psiquiatra) y Lucio Alberto y Hugo H. Reales, también psiquiatras (fs. 18). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs.31 y 62.
- - - Que a fs.16 se designa curador ad bona a la sra. Alicia Yolanda Santillán y curador provisorio al Defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo el dr. Jorge Serra a fs.33. (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC); posteriormente, habiendo sido éste nombrado juez, (conf. fs 65) acepta el cargo la dra. Andrea Alberto a fs. 69, quien más tarde solicita se autorice su renuncia toda vez que el dr. Rodrigo asumió la curaduría del enfermo (fs. 128).
- - - A fs. 75 se presenta el denunciado con el patrocinio letrado del dr. Rodolfo Rodrigo solicitando el rechazo de la acción por discrepar con el diagnóstico practicado, diciendo que si bien sufre una discapacidad mental no es un insano y los dictamenes médicos de los cuales se le corrió vista son antiguos y erróneos.
- - - Que a Héctor Díaz le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs.81 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs.137/139 y le fue notificada al enfermo a fs.143 y al dr. Rodrigo a fs.141 en su carácter de curador ad litem.
- - - A fs. 129/130 la sra. Asesora de Menores solicita se recaratule la causa y se declare la inhabilitación del sr. Diaz a tenor del art. 152 bis del Cód. Civil.
- - - 4.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs.25/29 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó epilepsia centroencefálica (Grand mal); trastorno límite de la personalidad (F60.31 DSM IV/3301.83 OMS). Agrega el informe que la capacidad del denunciado para dirigir su persona y administrar sus bienes está grandemente dificultada. Sólo en estado de compensación clínica puede considerárselo medianamente capaz de hacerlo. Debe indicarse asistencia médica especializada: neurológica y psiquiátrica, requiere de medicación. Actualmente es atendido por el psiquiatra Ronaldo Varela y está medicado con Rivotril, Etumina, Yegretol y Diazepan. No requiere internación, en tanto no exista un cuadro agudo de descompensación.
- - - Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.64), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
- - - Ha cumplido además el fallo dictado con la designacion del curador definitivo del enfermo en la persona del dr. Rodolfo Rodrigo, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 162.
- - - 5.- A fs.170 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
- - - Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs.137/139 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE: I) DECLARAR desierto el recurso de fs. 142.
- - - II) TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
- - -III) DEJAR constancia que el dr. Horacio Osorio se abstiene de emitir opinión atento la coincidencia de los sres. vocales preopinantes (art. 271 CPCC).
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
SECRETARIO DE CAMARA
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Poder Judicial de Río Negro