Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0221/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-29

Carátula: NICOLINI MIRTA MARIA C/ ARIAS ANGEL ALFREDO S/ SUMARIO - DESALOJO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, agosto de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "NICOLINI MIRTA MARIA c/ ARIAS ANGEL ALFREDO s/ SUMARIO - DESALOJO", Expte. n° 0221/2006, traidos a despacho a los fines de resolver.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 11/12 se presentó la sra. Mirta María Nicolini, por derecho propio y promovió acción de desalojo contra el Sr. Angel Alfredo Arias. Expuso los hechos, fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio.-

2.- Que a fs. 20/24 se presentó el sr. Angel Alfredo Arias, por derecho propio e interpuso las excepciones de falta de personería en el demandante y de falta de legitimación activa, ello por las razones invocadas. Subsidiariamente contestó la demanda.-

3.- Que a fs. 26/27 se presentó la sra. Mirta María Nicolini, por derecho propio y contestó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones deducidas por la parte demandada, por las consideraciones expuestas.-

4.- Que así planteada la cuestión cabe el tratamiento de las excepciones deducidas por la parte demandada aclarando que se abordará primeramente la excepción de falta de legitimación activa, para luego y de resultar procedente, resolver la excepción de falta de personería.-

De esta manera, cabe recordar que la referida falta de legitimación se encuentra prevista en el art. 347 inc. 3 del C.Pr, entendiéndose que la legitimación para obrar en la causa, es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, "afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce", de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.-

En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación para obrar aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado. 2ª edición actualizada. Editorial Astrea. Tº 2, pág. 382/386).-

5.- Que resta analizar quién está legitimado para interponer la demanda de desalojo, para lo cual menester es señalar que basta que el acreedor acredite un derecho personal a exigir al demandado la devolución de la cosa, no el derecho real oponible "erga omnes" de someter la cosa a su disposición.-

Atento a lo expresado, este tipo de acción se confiere tanto al propietario, locador, locatario principal, poseedor, usufructuario, usuario y comodante.-

Por su parte el demandado debe estar obligado a restituir la cosa, ya sea por mediar un contrato o bien porque tenga el carácter de mero tenedor precario o intruso (art. 680 C. Pr.).-

6.- Que analizando las constancias de este proceso, la parte actora no ha acreditado, encontrarse en alguno de los supuestos anteriormente mencionados. En efecto, acompañó a la demanda su certificado de nacimiento, acreditando así que es hija del propietario y que en tal carácter acciona el desalojo. Siendo así y considerando que no ha acreditado la defunción del sr. José Nicolini, propietario del inmueble que le daría legitimación en su carácter de heredera forzosa, ni tampoco contrato alguno que la vincule con el demandado, no surge, de modo suficiente, la legitimación de la sra. Mirta María Nicolini para actuar en la presente acción, al menos con los elementos hasta aquí reunidos, que fueran puestos a consideración por las partes y a los cuales cabe acotar el estudio del caso.-

Por lo demás se advierte que ya no es posible incorporar otros documentos, pues no han sido acompañados, ni individualizados de modo de solicitarlos con posterioridad, por lo cual, el examen, como se ha visto, queda circunscripto a los elementos hasta aquí reunidos, siendo en consecuencia manifiesta la falta de legitimación de la actora y resultando procedente su tratamiento en esta instancia (art. 346 C.Pr).-

Por ello, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida a fs. 20/24, con costas (art. 68 C.Pr).-,

Atento lo resuelto precedentemente, el tratamiento de la restante excepción deducida por la parte demandada deviene innecesario.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa deducida por la parte demandada a fs. 20/24 y en consecuencia rechazar la demanda.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68 C.Pr).-

III.- Regular los honorarios profesionales de la Dra. Mariela Susana Pape en la suma de $ 400 (10 jus) y los del Dr. Jorge Daniel Palma en la suma de $ 280 (7 jus), conf. arts. 2, 6, 7, 8 y cc. Ley 2.212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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