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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0218/2006
Fecha: 2006-08-29
Carátula: AGUIRREZABALA NILDA C/ CAMPORA NAZARIO Y OTRA S/ SUMARIO - DESALOJO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, agosto de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "AGUIRREZABALA NILDA c/ CAMPORA NAZARIO Y OTRA s/ SUMARIO - DESALOJO" Expte. n° 0218/2006 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 9 se presentó la sra. Nilda Aguirrezabala, por derecho propio, e inició la acción de desalojo en contra del Sr. Nazario Cámpora y la sra. María del Carmen Palacios. Expuso otras explicaciones del caso, acompañó documental, ofreció prueba y fundó en derecho.-
2.- Que a fs. 21 se presentaron las sras. María del Carmen Palacios y María Vanesa Cámpora, por derecho propio, y opusieron al progreso de la acción la excepción de incompetencia. Manifestó que de conformidad a las normas que regulan la mediación en nuestra provincia, previo a la iniciación de la acción debió realizarse el proceso de mediación.-
3.- Que a fs. 25/26 se presentó la parte actora, por derecho propio y peticionó el rechazo de la excepción interpuesta por los motivos explicitados, con costas.-
4.- Que así descripto el marco fáctico y en referencia a la excepción interpuesta cabe mencionar que la excepción de incompetencia se encuentra estipulada por el inciso 1ro. del art. 347 del C.Pr., debiéndose señalar que la competencia es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas causas que le son planteadas, siendo precisamente en este caso, en razón de la materia.-
5.- Que en referencia a la legislación que ha sido base para fundar la excepción de incompetencia planteada, menester es señalar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 56 de la ley de Mediación Provincial Nº 3.847, la misma, en atención a no encontrarse reglamentada, a la fecha de la interposición de la demanda, no se encontraba vigente, y por ello no será objeto de análisis en la presente.-
Por su parte, la acordada 11/04 del Superior Tribunal de la Provincia de Río Negro, en su artículo 15º en su inciso 1º "b)", determina dentro del ámbito de aplicación de la mediación obligatoria intrajudicial y prejudicial al desalojo y en el art. 37 establece que si no se arribase a un acuerdo en la mediación, se labrará un acta dejando constancia de tal resultado cuya copia se entregará a las partes y el CE.JU.ME. extenderá una certificación dejando constancia de haberse cumplido con la instancia de la mediación obligatoria, quedando así las partes habilitadas para iniciar la vía judicial correspondiente, debiendo acompañarse las constancias de tal resultado conjuntamente con la demanda. Finalmente el artículo 43 de la Acordada Nº 11/04 que se refiere a la legislación supletoria establece que subsidiariamente y en lo que fuera compatible con la naturaleza de la mediación, se aplicarán las disposiciones del CPCC de la Provincia de Río Negro, las leyes nacionales 24.573 y 25.661 y decretos reglamentarios.-
Ahora bien, de lo expuesto precedentemente y de las constancias de autos surge que si bien la parte actora no ha acreditado haber cumplido con lo dispuesto por el art. 15 de la Acordada 11/04-STJ, ya se le ha dado curso a la acción en este Juzgado, aclarando también que éste es competente para tramitar la cuestión de fondo y que retrotraer el trámite a la instancia de mediación prejudicial implicaría un retardo injustificado en el trámite del presente expediente.-
A mayor abundamiento, las partes tienen, la instancia de conciliación judicial, en la oportunidad de la audiencia del art. 489 del C.Pr., momento en el cual podrán arribar a un acuerdo, por lo cual corresponde desestimar la excepción que se analiza y declarar la competencia de este Juzgado en los presentes obrados, sin costas (art. 68 párr. 2º C. Pr.).-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada a fs. 21, sin costas (art. 68 2º párr. C. Pr.).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro