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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21426/06
Fecha: 2006-08-29
Carátula: PARTIDO DE LA VICTORIA S/ OPOSICION AL USO DE NOMBRE S/ APELACIÓN
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 29 de agosto de 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PARTIDO DE LA VICTORIA s/OPOSICION AL USO DEL NOMBRE s/APELACION" (Expte. N* 21426/06-STJ-), elevados por Tribunal Electoral Provincial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Que a fs. 102bis/112 los apoderados del “Partido de la Victoria”, interponen recurso de apelación contra la sentencia del T.E.P., de fecha 28 de julio del 2006, que rechazó la demanda por ellos deducida en la que impugnaban toda pretensión de la eventual Alianza Electoral -conformada por los partidos Justicialista, Frente Grande y Solidaridad y Unidad por Río Negro (SUR)- de utilizar la denominación “Frente para la Victoria”, específicamente en relación a la oposición de uso del nombre “para la Victoria” o “de la Victoria” o la palabra “Victoria”; con fundamento en los arts. 58, 59, 80 y 87 de la Ley N° 2431.- -
-----Para así decidir, el Tribunal Electoral Provincial, a fs. 92/93 y vta., destacó que en igual fecha, el mismo Tribunal Electoral dictó sentencia en autos “Alianza Frente para la Victoria s/Solicita reconocimiento” (Expte. N° 250/05-TEP-; Se. Def. Nº 4/06), pronunciándose en su parte pertinente sobre el fondo de la cuestión objeto de las presentes actuaciones, resolviendo que no se vislumbra que el nombre propuesto por la Alianza en trámite de reconocimiento, “Frente para la victoria”, configure una usurpación o un uso indebido de la denominación correspondiente a la agrupación política aquí impugnante, ello en los términos de los arts. 58 y 59 de la Ley N° 2431. Por ello, remitió a los fundamentos allí vertidos.- - - - - - - - - - - - - -----En el fallo al que remite en su sentencia, es el caratulado “Alianza Frente para la Victoria s/Solicita reconocimiento” (Expte. Nº 250/06-TEP-), cuya copia luce agregada a fs. 94/98 y vta. (Se. Nº 4, registrada en T.I, folios 1/11, año 2006 del T.E.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En dicho fallo, el Tribunal Electoral expresó que no se vislumbra que el nombre propuesto por la Alianza (en trámite de reconocimiento) configura una usurpación o un uso indebido de la denominación correspondiente a otra organización política.- - - -
-----Asimismo destacó que la Alianza “Frente para la Victoria” (conformada principalmente por el Partido Justicialista) ya actuó en la Provincia de Río Negro en anteriores elecciones a nivel nacional, provincial y municipal (año 1987) y nacional (años 2003 y 2005), conforme reconocimiento obtenido por ante las respectivas jurisdicciones electorales, “sin haber merecido objeción alguna por parte del partido político hoy impugnante, que por otra parte al tiempo de obtener el reconocimiento ante esta jurisdicción electoral provincial, sólo registró el “nombre partidario”, sin acompañar sigla, emblema o logotipo alguno que lo identificara como tal (ver sentencia definitiva número 4/03 TEP), recaudos que contribuyen a diferenciarlo con la Alianza que hoy pretende su reconocimiento aportando ésta sí: nombre, sigla y logotipos propios”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Concluyó que por otra parte la palabra objeto de cuestionamiento “Victoria”, en su significación de triunfo o ventaja que se consigue del contrario en una disputa o lid, denotando una predisposición a lograr un objetivo, no encierra determinada connotación ideológica o doctrinaria que pueda llevar a confusión en los términos del art. 54 inc 4º, Ley N° 2431.- - - -----Los apelantes, luego de fundar la legitimación activa que les cabe y de argumentar respecto a la competencia del Superior Tribunal de Justicia para conocer en el presente recurso relatan los acontecimientos y decisiones que le llevan a su planteo.- - -
-----Sostienen que la sentencia impugnada debe ser revocada en mérito a la carencia de fundamentación adecuada, arbitrariedad en la interpretación de los hechos y el derecho aplicable.- - - - --
-----Destacan que la conclusión a la que arriban los sentenciantes se funda en una arbitraria aplicación de la Ley N° 2431, con la pretendida intención de procurar una solución salomónica, al no impedir a ninguna de las dos entidades políticas, Partido de la Victoria y Frente para la Victoria concurrir a las elecciones, tanto en Bariloche en el mes que viene como las demás provinciales y municipales a convocar durante el año 2007, cada uno con su nombre aunque “corramos el riesgo de ser confundidos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Arguyen que “es una sentencia auto contradictoria porque protege los intereses de una alianza electoral transitoria por los de un partido reconocido por el propio TEP, con un nombre que lo identifica y que no puede serle desconocido por la propia autoridad que se lo reconoció”.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 113, el Tribunal Electoral Provincial procede a la sustanciación del recurso y a fs. 117/125 los apoderados de la Alianza Electoral Transitoria “Frente para la Victoria”, contestan el traslado conferido.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En primer lugar plantean la inadmisibilidad formal del recurso deducido, señalando que la oposición intentada por el Partido de la Victoria en los autos N° 245/2006 del T.E.P. se anexó al expediente de solicitud de reconocimiento de la Alianza Electoral “Frente para la Victoria”, Expte. N° 250/2006 del T.E.P., por conexidad de objeto, y esta decisión no fue apelada oportunamente. Agregan que la resolución que en ellos recae de fecha 28 de julio del 2006 es sólo susceptible del recurso de reposición previsto en el inc. d) del art. 107 de la Ley N° 2431, atento a que básicamente se cuestiona la sentencia de reconocimiento de la personería política, al pretender discutir uno de sus requisitos esenciales, esto es: “el nombre” y, por ser cuestiones absolutamente inescindibles, consideran que es improcedente el recurso de apelación previsto por el artículo 109 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando ya a tratar el recurso intentando, previo a todo corresponde hacer mención de las piezas fundamentales que lucen incorporadas en las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - -
-----A fs. 72 y vta. obra resolución del T.E.P., que declara su competencia para decidir respecto del planteo referido a la oposición del uso del nombre por parte del Partido de la Victoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 77, entendiéndose que existe conexidad entre el objeto del presente proceso (“Partido de la Victoria s/Oposición del uso del nombre”, Expte. Nº 245/06) con el que tramita por autos caratulados “Alianza Frente para la Victoria s/Solicita reconocimiento” (Expte. N° 250/06), se ordena la acumulación de estas actuaciones al referido expediente y a los fines del arts. 107 inc. b) y 109, Ley N° 2431, se fija la audiencia del día 26 de julio del 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 89 obra el acta de la celebración de la audiencia prevista en el art. 109 de la Ley N° 2431.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 92/93 y vta., el T.E.P. rechaza la demanda de oposición de uso del nombre, y esta decisión es recurrida mediante apelación a fs. 102bis/112.- - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 94/98 y vta. de las presentes actuaciones obra copia de la sentencia registrada bajo Nº 4 correspondientes a las actuaciones “Alianza Frente para la Victoria s/Solicita reconocimiento” (Expte. Nº 250/06), la que fue resuelta previamente, mediante la cual se rechazan las impugnaciones planteadas en esos autos por el “Partido de la Victoria”, como por el Partido Provincial Rionegrino (PPR.), Partido RIO en formación y Partido Unión Cívica Radical y, en atención a hallarse reunidos los recaudos previstos en el art. 54, Ley N° 2431, se reconoce a la Alianza Electoral Transitoria denominada “Frente para la Victoria” integrada por los partidos políticos Justicialista, Frente Grande y Solidaridad y Unidad por Río Negro “SUR”, para intervenir en la elección de Convencionales municipales a llevarse a cabo en S.C. de Bariloche el 24 de septiembre del 2006, asignándose a la misma el número 609. Asimismo, se decide en la misma reconocer a la Alianza Electoral Transitoria denominada “Frente para la Victoria”, conformada por el Partido Justicialista y el Partido Frente Grande, para intervenir en los Comicios Provinciales y Municipales a desarrollarse durante el año 2007, asignándose a la misma el número 406. Por último, el T.E.P. resuelve “impedir que cualquier otra agrupación política utilice en la elecciones antes aludidas el nombre y emblema adoptados por las Alianzas aquí mencionadas, o el de cada uno de los partidos que la integran”.- - - - - - - - -----Corresponde destacar que la Ley N° 2431, contiene un proceso recursivo especial previsto en el capítulo XIX –Del procedimiento para el reconocimiento-, en su art. 107 inciso d) que establece que la resolución que se dicte será solamente objeto de recurso de reposición dentro del plazo de 5 días (esto lo diferencia del proceso contencioso previsto en el capítulo siguiente). A la vez, en el capítulo XX, “Del procedimiento contencioso”, los arts. 108 y 109 aluden a un procedimiento que prevé que la sentencia del T.E.P. será apelable dentro del plazo de 5 días de notificada, por escrito fundado ante el tribunal que la dictó y éste deberá elevarla de inmediato al S.T.J., el que deberá resolver en 10 días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La sentencia de reconocimiento de la personería política se encuentra firme, habiendo sido revestida de la cosa juzgada. Por ello, resulta improcedente pretender que las actuaciones a ellas anexas por conexidad de objeto puedan ser pasibles de recurso de apelación, cuando la propia legislación electoral establece el recurso de reposición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, en el caso de autos, la oposición intentada por el “Partido de la Victoria s/Oposición al uso de nombre” (Expte. N° 245/06-TEP-) se anexó al expediente caratulado Alianza “Frente para la Victoria s/Solicita reconocimiento” (Expte. N° 250/06-TEP-) por conexidad de objeto, conforme fs. 77, dicha decisión no fue impugnada oportunamente.- - - - - - - - - - - - -
-----La sentencia referida al reconocimiento de la Alianza Frente para la Victoria se encuentra firme.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de lo expuesto, al estar también firme la decisión referida a la conexidad, y atendiendo a que la misma pudo generar alguna confusión en los apelantes, corresponde por el principio de la garantía de la doble instancia acceder al análisis del escrito de fs. 102bis/112, para ver si el mismo responde a las exigencias de la actividad impugnaticia que se pretende como recurso de apelación. En tal sentido, adelanto que dicho escrito carece de la argumentación adecuada para habilitar agravios, ya que se advierte que en el memorial de agravios no se rebaten los argumentos de la Cámara, atento a que no contiene una crítica concreta y razonada que lleve a ponderar dicha sentencia en otro sentido o permita otra solución.- - - - - - - - - - - - -
-----Además, no se acredita fehacientemente perjuicio alguno suficiente para recurrir la decisión del T.E.P., no se le afecta derecho alguno ni al Partido, ni a los candidatos, ni al orden público electoral. El recurrente ha omitido hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos en los que el T.E.P. sustentó las conclusiones impugnadas y los agravios que plantea carecen del desarrollo necesario para demostrar las razones que avalen la pretensión articulada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Cuerpo ha dicho que: “El déficit argumental evidenciado por el memorial de agravios determina la insuficiencia del mismo, el que por imperativo legal debe contener la crítica concreta y razonada de la totalidad de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265, CPCyC.). Ello implica una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado, se evidencie su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Cf. Alsina, "Tratado... ", ed. 1957, p. 43; Palacio, "Derecho Procesal", Tomo V, p. 599; cf. "QUILLENCO S.A. y MINERA NOR PATAG. c/DIRECCION DE MINERIA, PCIA. DE R. N. s/CONT. ADMINISTRATIVO-MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA s/APELACION", Se. N° 1 del 01-02-00).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Asimismo, en oportunidad de emitir mi voto in re: “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/OCUPANTES s/DESALOJO s/CASACION” (STJRNSC. Se. N° 20 del 06-04-06) sostuve que el art. 265 del CPCyC., consigna que el escrito de expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada; y al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico - jurídico, se puede sostener que, “crítica” es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos; lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio); y lo razonado incumbe a los fundamentos las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio) (conf. voto del Dr. Kiper en “Britos, R. R. c/Autopistas del Sol S.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, Cám. Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en el caso de autos, la recurrente se limita a reiterar argumentos ya expresados en la instancia anterior, y a transcribir párrafos de la sentencia atacada, sin lograr rebatir los argumentos de la misma lo que transunta un simple comentario o a lo sumo una discrepancia subjetiva.- - - - - - - - - - - - - -----Es ineludible que los escritos mediante los cuales se funda o motiva el recurso según haya sido concedido libremente o en relación, deben contener una crítica razonada, objetiva, precisa y seria de los errores que se atribuyen al fallo de primer grado, denunciando en qué consisten ellos. Las consecuencias que se derivan para el apelante de la inobservancia de estas reglas son de extrema gravedad: a) aun cuando hubiere apelado el fallo en todas sus partes, quedan consentidas aquéllas respecto de las cuales no se expresan –con suficiencia técnica- los agravios; b) la idoneidad de la crítica debe autoabastecerse en el propio escrito de agravios (o en el memorial) sin que pueda suplirse con remisión a motivos o argumentos explicitados en primera instancia (en el alegato, o en otros actos); c) frústrase su rol, si la crítica se reduce a discrepancias o afirmaciones genéricas que no destruyen el raciocinio del a quo (cf. Morello, Passi Lanza, Sossa Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Anotados y Comentados, T. III; págs. 345/346.)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 102bis/112. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado por los Apoderados del "Partido de la Victoria" a fs. 102bis/112 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro