include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13899-070-06
Fecha: 2006-08-29
Carátula: GARAVANO ADA ESTER / PUENTES JUAN CARLOS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13899-070-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GARAVANO Ada Ester c/ PUENTES Juan Carlos s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS s/ QUEJA", expte. nro. 13899-070-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 22 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Habiéndose denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de fs. 14, que rechazó el planteo de caducidad de instancia del beneficio de litigar sin gastos, dedujo dicha parte recurso de queja a fs. 19/21.
2.- Atento a la fecha de la notificación de la providencia denegatoria de la apelación, -la misma se notificó por día de nota el 27/6/06- y fecha de cargo del escrito recursivo de fs. 21, así como de las piezas acompañadas, surge que el recurso directo ha cumplido con las exigencias de tiempo y forma dispuesta por los arts. 282 y 283 del CPCC.
3.- Mas allá de que los jueces tienen la obligación de brindar y dictar sus resoluciones debidamente fundadas y de acuerdo a las constancias de la causa, tal como sostiene la quejosa, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 317 del CPCC, si como en el caso, se rechaza la caducidad de instancia, dicha resolución resulta inapelable.
Este es el criterio adoptado y así lo tiene resuelto nuestro Superior Tribunal de Justicia, en autos: “Odeón c/ Romero Roberto y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Medida Cautelar s/ casación”, expte. nro 20280/05 STJ, pues el criterio es estar a favor del principio del mantenimiento del proceso o supervivencia de la instancia. El Tribunal, citando a Morello, sostuvo que “...El principio en cuestión no varía so pretexto de que la pretensión de hacer viable el intento recursivo no cuestiona la desestimación del pedido de caducidad en sí, sino el del fundamento en que se basó el a quo. Ello resulta inatendible, pues en el decisorio que motivó la apelación denegada, por imperativo lógico y legal, fundamento y parte dispositiva son necesariamente inescindibles a los fines del intento revisionista (conf. Morello... “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial...., Comentados y Anotados, Libreria y Edit. Platense, t. IV-A, p.s 294/295)”.
Por todo ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo desestimar la presente queja. MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Rechazar la presente queja incoada.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí:
<*****>
Poder Judicial de Río Negro