Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13878-064-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-29

Carátula: GAMIN MIRIAM / PICUNTUREO ALICIA S/ HOMOLOGACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13878-064-06

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GAMIN MIRIAM c/ PICUNTUREO Alicia s/ HOMOLOGACION", expte. nro. 13878-064-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.23 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 15/16 que rechazó el pedido de homologación judicial del Acta de Manifestación de fs. 1, efectuado por la sra. Defensora General, interpuso ésta recurso de apelación, a fs. 17, recurso que fuera concedido en relación y efecto suspensivo.

2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido favorable a la recepción del recurso.

En efecto, uno de los fundamentos del decisorio en crisis, es que no es una cuestión que justifique una intervención jurisdiccional, que se trata de una declaración unilateral que no tiene por objeto resolver ningún conflicto concreto de derechos ya que directamente “no se trata de ningún acuerdo” y que no se está ante ninguna transacción que ponga fin a una situación dudosa o litigiosa, que pueda ser homologada.

Por el contrario, considero que nos encontramos prácticamente ante un convenio de desocupación, suscripto por la hasta ese momento curadora provisoria del incapaz -sra. Alicia Picuntureo- y la sra. Asesora de Menores, -representante del incapaz-, por el cual la primera se compromete a desalojar el inmueble de propiedad de Padilla, en el que habita, en el término de noventa días con la entrega de los bienes y enseres conque recibió el mismo.

Del acta de fs. 1, surge que la sra. Picuntureo fue citada a la Asesoría a los fines de abordar la situación del sr. Reinaldo Gustavo Padilla, -declarado insano-, desistiendo en ese acto de su designación como curadora provisoria en la causa “Asesora de Menores s/ Declaración de incapacidad (Padilla Reinaldo), en trámite por ante el Juzgado de Familia y Suc. nro. 7, acordándose un plazo a los fines de proceder al desalojo.

Como bien puntualiza la sra. Defensora en su libelo recursivo, de no haberse concedido el plazo y de permanecer Picuntureo en la vivienda, era viable realizar una denuncia de usurpación. Por lo tanto puede entenderse el acta de fs. 1 como una transacción. A ello cabe agregar que la sra. Miriam del Carmen Gamin Gamin es la curadora definitiva de Padilla (fs. 9).

3.- Por último, cabe decir que el fallo de esta Cámara citado por el juez a quo, caratulado: “Pich, Néstor y Otro y Porra, Ernesto s/ homologación”, S.I. nro. 176 del 30/5/95, no es aplicable a este caso, por los motivos expuestos precedentemente, y tratarse de circunstancias fácticas diferentes.

Vemos que también allí se dijo: “...no cualquier acto jurídico -en el que nos ocupa no se aprecia peculiaridad alguna- puede ser materia de homologación ni los tribunales pueden constituirse en “refrendadores” de negocios jurídicos entre particulares, salvo, claro está, cuando la naturaleza de la cuestión, así lo justifique”.

Y en el caso que hoy nos ocupa, precisamente, la naturaleza de la cuestión lo justifica, pues si alguna duda cupiere respecto de la procedencia de la homologación impetrada, cabe hacer lugar a la misma, por tratarse de la protección de los intereses de un incapaz.

Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, hacer lugar al recurso de fs. 17. MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- hacer lugar al recurso de fs. 17.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia de origen.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí:

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Poder Judicial de Río Negro