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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13728-022-06
Fecha: 2006-08-29
Carátula: FANTIN JUAN / S/ SUMARISIMO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FANTIN Juan s/ SUMARISIMO", expte. nro. 13728-022-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.53 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la Sra. Francisca Alicia Ema Fantin dedujo contra el decisorio de fs. 24 mediante el cual se rechazara su oposición a la celebración del matrimonio de su padre.- Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 33/34 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 36/38.-
Partiendo del principio de que se presume la capacidad de las personas y el estado contrario -incapacidad- es necesario acreditarlo palmariamente, me anticiparé a proponer la desestimación del remedio que nos ocupa, entendiendo insuficiente la crítica desplegada por la recurrente para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido.-
En tal orden de ideas, si analizamos las constancias acumuladas, en especial los certificados médicos que tanto una parte como otra han acompañado, a la luz de los principios que gobiernan la valoración de la prueba, es decir la sana crítica, sencillo resulta concluir que el estado alegado por la impugnante -incapacidad transitoria, art. 166, inc. 8° Cód. Civil- ha estado muy distante de ser fehacientemente acreditado como para elevarse en un obstáculo insalvable en la libre decisión de Juan Fantin de contraer matrimonio con quien hubo sido su compañera por más de 40 años.- Es cierto que algunas constancias médicas dan cuenta de problemas propios de la edad del nombrado -88 años- tales como pérdida de memoria, pero ello de ninguna manera puede constituir un impedimento que obture la posibilidad por la cual el nombrado hubo optado.-
Hemos de destacar, en tren de analizar las probanzas incorporadas, que el “impugnado” hubo sido entrevistado por la Sra. Jueza en presencia del médico forense de esta circunscripción, dr. Didier Le Chevalier, profesional de dilatada trayectoria y vasta experiencia quien aseguró:”...no se detectan signos de patología mental y la patología orgánica que refiere es “normal” para su edad. No se advierten impedimentos para que realice cualquier acto civil que desee. Está en pleno uso de sus facultades y no es un incapaz. Su memoria está conservada, su relato es coherente...” (términos del acta de fecha 28 de diciembre del año 2005).-
En fin, no vislumbrándose con la nitidez exigible la supuesta incapacidad que se le atribuye a Juan Fantin, corresponderá desestimar el recurso deducido por la impugnante, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- desestimar el recurso deducido por la impugnante, con costas.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí:
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Poder Judicial de Río Negro