Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12579-040-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-28

Carátula: SCHMIDT BRIGITTE / SCHMIDT URS MARTIN S/ DIVORCIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12579-040-04

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SCHMIDT BRIGITTE c/ SCHMIDT URS MARTIN s/ DIVORCIO", expte. nro. 12579-040-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 333 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

El pronunciamiento definitivo de primera instancia que haciendo lugar a la demanda, decretara el divorcio, rechazara la reconvención e impusiera las costas al demandado, resultó oportunamente recurrido por éste. Asimismo la letrada de la accionante hubo apelado los honorarios que se le han regulado por bajos. Puestos los autos a disposición de la recurrente en secretaría, presentóse la memoria de fs. 322/327 vta. que mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 330/332 vta. La accionada también hubo recurrido los honorarios por estimarlos altos -véase fs. 312-.

Estimando insuficiente el esfuerzo del quejoso para torcer el sentido de lo decidido me anticiparé a proponer el rechazo del recurso en examen.-

Entiendo que la respuesta que hubo brindado la jueza actuante a la problemática que se hubo colocado en su conocimiento es ajustada a Derecho y responde a una correcta evaluación del material probatorio que las partes hubieron aportado durante la sustanciación del proceso.-

El recurrente insiste en que no se hubo cumplido el plazo de tres años fijado en la norma del art. 214 inc. 2º del Código Civil para promover la acción que la accionante enderezara pues, convenio mediante, los cónyuges se habían otorgado un plazo de reflexión de un año a cuyo vencimiento podía recién intentarse computar el término señalado.- No lo entiendo así.- Sabido es que hemos de ser flexibles en la apreciación de los hechos, flexibilidad que naturalmente debe acentuarse cuando analizamos cuestiones vinculadas al derecho de familia, debiéndose dejar de lado interpretaciones tal vez ceñidas a los términos que los cónyuges algunas vez dejaron asentados en convenios que suscribieran, y apreciarse toda esta materia con principios elásticos que permitan aprehender de manera totalizadora las situaciones que se han vivido en el seno familiar y a partir de allí tomar la decisión que advirtamos correcta.-

En tal orden de ideas y como el “a quo” claramente lo puntualiza, el documento de fs. 8, claramente nos indica -más allá del plazo de prueba de un año- que hubo existido un claro ánimo de separación regresando la esposa a Suiza donde se encontraría su hija que había sufrido un accidente de tránsito y necesitaba a su madre en su proceso recuperatorio. Los términos que los “contratantes” hubieron utilizado nos habla a las clara que, más allá del plazo de prueba, al momento de su suscripción el matrimonio prácticamente se encontraba en una etapa de indudable “extinción”. De otra manera no puede interpretarse las frases que se han utilizado y las condiciones que se han previsto, tales como alimentos, adjudicación de bienes, etc., circunstancias que claramente conspiran con una eventual posibilidad de conciliación y reanudación de las obligaciones conyugales.-

Tampoco resulta idónea la crítica para modificar la solución que la jueza interviniente otorgara a la reconvención articulada por el esposo demandado y fundada en el abandono voluntario y malicioso de la esposa. Del examen del material probatorio incorporado no se puede extraer la conclusión que el esposo enarbola, es decir, que el no regreso de la esposa al final del plazo constituya el abandono voluntario y malicioso y la convierta en culpable de la destrucción del matrimonio. Como hemos visto, han existido una serie de convenios que hablan por sí mismos en el sentido de que hubo existido un “acuerdo” para poner fin a la relación matrimonial, retirándose la esposa del hogar regresando a Europa, por lo cual no puede hablarse de que ésta pretendió sustraerse al cumplimiento de las obligaciones propias del matrimonio, por el contrario, parece advertirse una aceptación de parte del esposo de que la relación finalice de la manera en que ellos mismos lo habían previsto. En estas condiciones, claro está, no puede hablarse de que la esposa haya hecho abandono voluntario y malicioso cuando la separación, como decimos, resultó el producto del acuerdo de los cónyuges.-

En lo que respecto a la declaración de inocencia que pretende al demandado-reconviniente, también como correctamente lo puntualiza el sentenciante, no se hubo arrimado prueba concluyente alguna que permita declarar a aquél inocente en los términos del art. 204 del Cód. Civ.- De las declaraciones testimoniales que se han producido, brindadas por personas que han mantenido un contacto con el matrimonio, se puede apreciar un desgaste de la relación que evidentemente condujo a la ruptura, no pudiéndose adjudicar, razonablemente al menos, la culpa en cabeza de uno u otro de los cónyuges.- Si a ello le agregamos que la esposa tenía la necesidad de radicarse en el extranjero y, convenio mediante, se dejaron establecidas las condiciones, es evidente que no puede declararse a ésta como culpable de la separación.-

Por último y en cuanto a la objeción de conciencia que plantea el esposo, la respuesta que hubo brindado el “a quo” resulta adecuada y contundente por lo cual no podrá ser objeto de modificación. De acuerdo a nuestra legislación la facultad de accionar por separación o divorcio resulta irrenunciable -art. 230 C.C.- y como toda cuestión de naturaleza familiar, en donde se encuentra presente un claro interés estatal, es de una indudable naturaleza de orden público por lo cual no puede ser soslayado por la voluntad de las partes. Si a ello le agregamos que no ha existido una prueba concluyente desde el punto de vista religioso de que las personas que practican la religión del matrimonio Schmidt-Schmid sólo puedan poner punto final al matrimonio por la causal de adulterio, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-

Si a este cuadro le anexamos, como bien lo puntualiza la jueza, que los cónyuges ya se encontraban divorciados con anterioridad, creo que la “limitación” que invoca el esposo no puede receptarse.-

Recurso contra honorarios: Entiendo que por la trascendencia que para su representada la materia en debate presupone; la extensión de la labor desplegada; la eficacia con que se hubo actuado y de manera muy particular, el resultado obtenido, hace que los honorarios de la Dra. A. Mehdi puedan elevarse a la suma de $ 10.000. Por consiguiente propongo se haga lugar al recurso de fs. 313 y se rechace el de fs. 312.-

En resumen propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 312 en cuando dirigido a cuestionar lo sustancial de lo decidido y los honorarios; b) Hacer lugar al recurso de fs. 313 elevando los honorarios de la Dra. A. Mehdi a la suma señalada; c) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente vencida (arg. art. 68 CPCC.).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

a) Desestimar el recurso de fs. 312 en cuando dirigido a cuestionar lo sustancial de lo decidido y los honorarios.-

b) Hacer lugar al recurso de fs. 313 elevando los honorarios de la Dra. A. Mehdi a la suma de pesos Diez Mil ($ 10.000).-

c) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente vencida.-

d) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro