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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13867-062-06
Fecha: 2006-08-28
Carátula: MALBRAN MARIA FLORENCIA / BATISTA CRISTINA Y OTRA S/ MEDIDA CAUTELAR S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13867-062-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MALBRAN MARIA FLORENCIA c/ BATISTA CRISTINA y OTRA s/ MEDIDA CAUTELAR s/ QUEJA", expte. nro.13867-062-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.42 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la Sra. Silvina E. Verdun dedujera contra el decisorio de fecha 27 de abril del corriente, resultó bien o mal denegado.-
Examinando en primer término el cumplimiento de las exigencias formales previstas en el art. 283 del código procesal de la materia, pueden tenerse a las mismas por debidamente cumplimentadas, en tanto se han acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión en análisis y se han respetado los plazos previstos en aquélla.-
En cuanto a si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por ésta segunda posibilidad, pues no parece que la cuestión en debate -caducidad de una medida cautelar- pueda asimilarse a la inapelabilidad prevista por la norma del art. 317 para el caso en el cual se desestima la solicitud de perención de la instancia.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se haga lugar al presente “recurso de hecho”.
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la presente queja.
II.- OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-
III.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro