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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36960
Fecha: 2006-08-28
Carátula: GIMENEZ Osvaldo c/MELARAGÑO Esteban y otro S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 28 de agosto de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GIMENEZ OSVALDO H. c/ MELARAGÑÓ ESTEBAN y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.960-III-05).-
A fs.32 se presenta el Sr. Osvaldo H. Gimenez por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra los Sres. Esteban Melaragño y/o quien resulte propietario del Renault 19 dominio CZI 718, contra el Sr. Armando Coronel y/o quien resulte propietario del rodado pick up dominio UNJ 696 por la suma de $ 20.023,35.-
A fs.54 el Registro de la Propiedad Automotor informa que el rodado CZI 718 consta inscripto a nombre del Sr. Esteban Alejandro Melaragno.-
A fs.64 se presenta el Sr. Benedicto Armando Coronel por medio de apoderado y plantea excepciones como de previo y especial pronunciamiento de prescripción liberatoria, litispendencia, defecto legal y falta de legitimación pasiva.- En forma subsidiaria contesta la demanda. La excepción de prescripción liberatoria la funda en que el accidente de tránsito aconteció el día 26 de mayo de 2002 y a la fecha de interposición de demanda ha transcurrido holgadamente el término de dos años, no existiendo causales que justifiquen la suspensión o interrupción. Destaca que el beneficio de litigar sin gastos no le es oponible por cuanto no le fue notificado, como así tampoco el trámite de mediación.-
La excepción de litispendencia la interpone con fundamento en la causa " Gimenez Osvaldo c/ Melaragño Esteban y otros s/ Sumario " de trámite ante el Juzgado Civil Nº 9, con identidad de partes y similar objeto. Refiere que su parte no fue notificada de dicho proceso y que no habiendo tomado participación en el beneficio de litigar sin gastos, existe una flagrante violación a las disposiciones de los arts. 80 y 81 del C.P.C.-
Opone excepción de defecto legal y falta de legitimación pasiva, por cuanto desconoce su participación en el siniestro supuestamente acaecido, no brindando la parte actora ninguna precisión respecto del dominio involucrado ni de los conductores participantes. Manifiesta no ser propietario, poseedor o tenedor de ninguno de los rodados ni haber participado en los hechos por los que se demanda, como así tampoco ser responsable por el accionar de algún ascendiente o descendiente que hubiera intervenido en el hecho.-
Subsidiariamente contesta demanda, ofrece prueba, y peticiona.-
A fs.70 se presenta el Sr. Esteban Melaragno, por medio de gestor procesal y plantea como de previo y especial pronunciamiento la excepción de prescripción de la acción en los términos del art.346 tercer parrafo del C.P.C. Manifiesta que de las constancias de autos, surge que el accidente ocurrió el día 29 de mayo de 2002 y el primer reclamo fue realizado por la Dra. Santoliquido mediante remisión de Carta Documento de fecha 9 de diciembre de 2002. Señala que el reclamo de C.D. interrumpe el plazo de prescripción por un año, pero si se toma la fecha anterior y la de ésta ha transcurrido 6 mese y 10 días por lo que el plazo de prescripción opera inexcusablemente el día 20-04-05.-
Contesta demanda en forma subsidiaria, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.86 se presenta la parte actora y contesta el traslado de las excepciones planteadas, respecto a la de prescripción solicita su rechazo, por cuanto entiende que han existido diferentes actos suspensivos que han interrumpido la prescripción y la acción ha sido interpuesta antes del vencimiento de dicho plazo. Que se intimó por carta documento y además se ha tramitado el beneficio de litigar sin gastos, lo que entiende ha suspendido el curso de la prescripción.- Cita jurisprudencia.-
En cuanto a la excepción de defecto legal y falta de legitimación pasiva, indica que la demanda es clara y concreta en la imputación y atribución de responsabilidades. surge de autos la titularidad registral de los rodados y la individualización del menor surgirá de la prueba a producirse.-
En lo atinente a la de litispendencia, señala que en los autos tramitados por ante el Juzgado Civil Nº 9 la acción fue desistida, no asi el derecho, por lo tanto la defensa debe ser rechazada.-
A fs.89 se dictan autos para resolver.-
Corresponde evaluar en primer lugar la excepción de prescripción liberatoria interpuesta por los demandados, y en tal sentido cabe fijar las siguientes fechas para dilucidar la cuestión, el día del hecho fue 26 de mayo de 2002, la carta documento que interrumpe la prescripción fue remitida el 09 de diciembre de 2002, la primer demanda interpuesta en el Juzgado Civil Nº IX, fue presentada el 10 de diciembre de 2003, y fue desistida el 26 de mayo de 2005, (ver. fs.77 de la causa agregada por cuerda), la segunda demanda (la de estos autos) fue presentada también el 26 de mayo de 2005.-
La secuencia de actos y fechas apuntadas advierten que la interrupción de la prescripción fue el día 9-12-03, lo que amplia en un año más a contar desde el vencimiento del plazo de prescripción, esto es, si por la fecha del hecho originario 26 de mayo de 2002, la prescripción ocurria originariamente el 26 de mayo de 2004, pero por la interrupción producida por via de carta documento se amplia en un año más, en el interín se sustancia la acción que tramitó en el juzgado IX y desistida el día 26 de mayo de 2005 se interpone nueva demanda el mismo día, dando lugar a estos autos, con lo cual término que fija el art.4037 del C.C., no se haya cumplido.-
En función de lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de prescripción opuesta a fs. 64 por el Sr. Benedicto Armando Coronel y a fs.70 por el Sr. Melaragno.-
A fs.64 se plantea excepción de litispendencia fundada en la causa que tramitara ante el Juzgado Civil Nº IX con los recaudos que esgrime el oponente, sin embargo, tal causa agregada por cuerda advierte que a fs.77 consta el desistimiento de la misma, con lo cual no quedan subsistentes dos causas por el mismo hecho e involucrando identidad de partes, por lo que también corresponde su rechazo.-
EXCEPCION DE LITISPENDENCIA.- La excepción de litispendencia articulada deviene improcedente, puesto que la causa anteriormente mencionada ha concluído por desistimiento.- Autos: empresa ferrocarriles argentinos c/encina carlos y/o subing. Y/o ocupante p/desalojo. 13/08/1985 Nro. Sent.: 3851 Tipo de sentencia: interlocutoria.- LDTextos, litispendencia desistimiento Sum. 1).-
La defensa esgrimida por defecto legal, se opone con fundamento en que no fue partícipe ni propietario, poseedor o tenedor de ninguno de los rodados ni de haber participado en el hecho, surge de fs.32 que el el párrafo final del capítulo de los hechos, la parte actora refiere que ... "colisiona con una camioneta marca chevrolet color roja que era conducida por un menor de edad hijo del Sr. Armando Coronel..." con lo cual se endilga la causa que implicaría al Sr. Coronel en el hecho origen de estas actuaciones. En función de ello cabe rechazar la excepción de defecto legal.-
El fundamento de la excepción de falta de legitimación pasiva, se basa en las circunstancias que fueran apuntadas respecto del defecto legal, pero en este supuesto, habrá que recepcionar la prueba para dirimir tal situación y por ende debe derivarse para el momento de dictar sentencia.-
En resumen, las excepciones de prescripción defecto legal se rechazan y la de falta de legitimación pasiva se deriva para el momento de dictar sentencia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 346, 347, 488 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar las excepciones de prescripción y defecto legal y derivar para el momento de la sentencia definitiva, el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, opuestas por el Sr. Benedicto Armando Coronel.-
Rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Sr. Esteban Melaragno.-
Las costas por las excepciones rechazadas se imponen a los excepcionantes.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Santiago Nilo Hernandez en $ 150.- Armando Brusain en $ 75.- Cesar Di Pascual en $ 75.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro