include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 29745III
Fecha: 2006-08-28
Carátula: DEANGELIS Hugo L. C/ CASA TIA S.A. S/ Daños y Perjuicios
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 28 de agosto de 2006.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " DEANGELIS HUGO L. c/ CASA TIA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nº 29745-III-96).-
RESULTA: A fs.53/9 se presenta el Sr. Hugo Luis Deangelis por medio de apoderados y promueve demanda contra la firma Casa Tia S.A., por el cobro de la suma que resulte de la prueba a producirse en autos.-
Relata que la demandada en fecha 29 de octubre de 1994, comienza los trabajos de pilotajes sobre los que se asienta el edificio, para lo cual contrata los servicios de los ingenieros Pili y Oliver. La tarea consistía en colocar pilotes lo que se lleva a cabo con una máquina llamada martinete que posee un ariete tipo martillo de varias toneladas de peso y va produciendo el hincado de pilotes de hormigón hasta que el mismo no puede penetrar más en el ripio. Los trabajos producen el golpeteo constante que generan vibraciones de muy alta intensidad que se transmiten ampliamente desde el lugar de trabajo afectando las construcciones linderas.-
Esa seria la primer consecuencia, pues luego se provoca un reasentamiento del suelo y como hay desniveles devenidos de la mayor o menor porosidad, surge como consecuencia la fisuración de las construcciones en razón que éstas no pueden descender en bloque a un nivel parejo. El día 3-11-94 comienza a verificar en su propiedad daños tales como rotura de los muros interiores y exteriores, desplazamiento de paredes, pisos con aberturas a la vista entre los mosaicos, todo agravado por la humedad causada por la rotura de las instalaciones de agua, cloacas y desagües pluviales.-
Efectuados reclamos extrajudiciales a Casa Tia S.A., la misma envia al Escribano Matus y gente de la firma Srur Srur S.A. Construcciones y de Pili Construcciones a verificar los daños, al no obtener respuesta favorable se produce un intercambio de cartas documentos que transcribe. Denuncia la tramitación de un expediente en que se produce Prueba anticipada, expone el sustento juridico de su pretensión, reseña los daños, ofrece prueba, cita jurisprudencia, funda en derecho y peticiona.-
A fs.64 denuncia como monto reclamado la suma de $ 15.000.- de manera provisoria, supeditándola a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse.-
A fs.137/40 se presenta la firma Casa Tia S.A., por medio de apoderado y contesta la demanda. Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Reconoce ser propietaria del inmueble ubicado en calles 25 de mayo e Italia de General Roca, pero sostiene que la ejecución de la obra construida en ese emplazamiento se llevó a cabo siguiendo las más modernas técnicas de construcción y tomándose todas las precauciones para evitar daños a terceros. Refiere que en el trámite de prueba anticipada el perito dictaminó que el origen de las fisuras puede derivar de distintas causas no atribuibles a la construcción del edificio, a) el reacomodamiento del suelo, b) el peso de la edificación y c) las caracteristicas del suelo donde se encuentra fundada la vivienda.-
Indica que esos factores son potenciados por el hecho de que la vivienda no ha sido construida en forma uniforme, con una estructura única, sino que fue construida con agregados, ampliaciones y modificaciones a través del tiempo. Asimismo refiere que tampoco es responsable de los daños, por cuanto fue comitente de la obra con un rol netamente pasivo y por ello es de aplicación lo dispuesto por el art.1647 del C.C. y por ende habiendo ejecutado la obra un tercero por el cual no debe responder es de aplicación el art.1113 del C.C.y por lo tanto, corresponde el rechazo de la demanda instaurada en su contra, con costas. En forma subsidiaria impugna los daños reclamados y el monto peticionado.-
Solicita citación de tercero, citación en garantia, funda en derecho, ofrece prueba.-
A fs.161 se resuelve tener por contestada la demanda por parte de Casa Tia S.A. en legal tiempo y forma, lo que es confirmado por la Cámara de Apelaciones a fs.177/8, a fs.186 se ordena la citación en garantia de La República Cia. Argentina de Seguros Generales S.A.-
A fs.205 se presenta La República Cia. Argentina de Seguros Generales S.A. por medio de apoderado y contesta la citación. Opone excepción de fondo sobre el alcance del contrato de seguros, declinando la citación en garantia por no estar cubierto el hecho que motiva esta causa, lo que es oponible al tercero. Señala como argumento de la excepción, que si bien ha existido un contrato de seguro con la demandada instrumentado mediante póliza Nº 8364, el objeto de esta demanda se encuentra expresamente excluido por lo que no podrá responsabilizarse patrimonialmente en caso de acogimiento de la demanda. Transcribe la cláusula Nº 3 inc.1 de las condiciones especiales en la que se excluyen expresamente la responsabilidad por i) demoliciones, excavaciones, contrucción de edificios, etc. Tal limitación no es solo entre partes, sino también en relación a terceros.- Cita jurisprudencia y contesta la demanda en subsidio, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y reitera los términos de la contestación de demanda de Casa Tia S.A.-
Ofrece prueba y peticiona.-
A fs.220/4 se presenta el Sr. Eduardo Daniel Pili por derecho propio por la citación como tercero, con patrocinio letrado y contesta en ese carácter.- Niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción. Sostiene que los daños que invoca el actor para justificar la demanda, podrían obedecer a múltiples causas como defectos constructivos, estructurales, antigüedad, falta de mantenimiento, sobrecarga, exceso de agua por la existencia del canal aledaño. Señala que no fue la construcción del edificio de Casa Tia S.A. lo que provocó los daños que se reclaman, sino los vicios de la misma cosa. Indica como llamativo que los daños se han producido en la ampliación y no en la casa principal. Niega la procedencia de los daños reclamados, solicita citación en garantia, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.244 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.255, abriéndose la causa a prueba y produciéndose, a fs.300 informativa de Hotel Sol del Valle, a fs.304 la demandada impugna la prueba informativa, fs. 305/27 pericial de Ing. Civil, fs.331 testimonial de Carlos Eduardo Diaz, fs.333 testimonial de Adrián Nelson Sanchez, fs.334 testimonial de Marta Haydee Maurizzi, fs.335 testimonial de Nestor Guido Guzmán, fs.341 se resuelve la incidencia por la confesional del demandado, fs.346 confesional del representante legal de Casa Tia S.A., fs.351/2 la demandada impugna el informe pericial, fs.358 informativa de Hotel Sol del Valle, fs.363 el tercero citado impugna la pericia, fs.366/74 el perito contesta las impugnaciones, fs.386 el perito contesta impugnaciones, fs.412/33 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.443 testimonial de Sergio Mario Pauleto, fs.462 confesional de Hugo Luis Deangelis, fs.466/70 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.490 pericial contable, fs.562 se certifica la prueba, fs.584 informativa de Correo Argentino, fs. 621 se clausura el término probatorio, fs.646 se agrega alegato de la actora, fs.651 se agrega alegato de Casa Tia S.A., fs.648 se agrega alegato de Eduardo Daniel Pili, fs.669 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: El actor reclama una suma de dinero que estima aproximadamente en $15.000, la que puede variar en más o en menos conforme el resultado de la prueba a producirse, funda la acción en los daños y perjuicios que le ocasionara en su vivienda, la construcción de un inmueble afectado a supermercado denominado "Casa Tía" S.A.. Antes de tratar el tema de la comprobación de la existencia y causa de los daños que se denuncian, es preciso consignar que si bien introduce argumentos que tienden a determinar la responsabilidad del constructor de la obra, no lo demanda, habiéndolo hecho sólo respecto de la empresa propietaria del bien, denominada " Casa Tía" S.A., compareciendo aquél al proceso como tercero por el pedido de citación que formulara ésta.-
El actor sostiene que la tarea de hincado de los pilotes de hormigón llevada a cabo por los ingenieros Pili y Oliver, con una máquina llamada martinete, consiste en el golpeteo constante de los pilotes lo que produce vibraciones de muy alta intensidad que se transmiten ampliamente afectando las construcciones linderas. A esta primer consecuencia le sigue el reasentamiento del suelo cuya estructura sufre alteraciones que culminan con la fisuración de las construcciones. Explica que a poco de realizarse la tarea de pilotaje comienza a observarse en su vivienda familiar, rotura de los muros interiores y exteriores, desplazamiento de paredes, de pisos con aberturas a la vista entre los mosaicos, agravado por la rotura de instalaciones de agua, cloacas y desagües pluviales. Agrega asimismo, que por entender que el tiempo agravaría los problemas enunciados, procede a poner testigos de yeso en las fisuras.-
La empresa demandada no consiente la atribución de responsabilidad que se le imputa, y sostiene que la ejecución de la obra construida se llevó a cabo con los más modernos sistemas constructivos y adoptándose todas las precauciones tendientes a evitar daños. Entiende, que el actor pretende obtener un beneficio incausado, que los daños pueden obedecer a múltiples causas, tales como defectos constructivos, defectos estructurales, antigüedad de la construcción, falta de mantenimiento, sobrecarga de la estructura, etc.
Asimismo, aduce que esta reflexión coincide con algunos rubros reclamados que no pueden producirse por movimiento del suelo por vibraciones y que las distintas causas de las fisuras que da el perito técnico en su dictamen en la prueba anticipada, constituyen factores que se ven potenciados porque la vivienda no fue construida de manera uniforme, siendo objeto de agregados, ampliaciones y modificaciones en el transcurso del tiempo. Otro de los argumentos defensivos que expone, es que su actuación como comitente de la obra le da un rol pasivo, siendo responsable por los eventuales daños generados, el empresario constructor (art.1647 C.C. ), por ende pide citación de éste como tercero.-
Al comparecer el tercero también toma una actitud defensiva, que en algunos aspectos se asemeja a la de la demandada, desconociendo la realidad que plantea el actor. En ese entendimiento, hace hincapié que de existir los daños que se enuncian no obedecen a los trabajos de construcción mencionados por la reclamante, los que pueden tener origen en diversas causas, agregando a los que señaló la demandada, la existencia de un canal de riego aledaño. En ese sentido indica que no se pueden obviar elementos que se incorporan a la prueba anticipada, tal la omisión de las reglas del buen arte en la construcción de la vivienda del actor.-
Atribuye además incidencia a las ampliaciones ejecutadas en el inmueble, para que se produzcan los daños mencionados, por estar mal construidas, al canal de riego existente en cercanías que hasta hace algunos años no estaba revestido, a la existencia con anterioridad en dicho sector de un lavadero de ómnibus desbordado, con permanente aguas servidas y al permanente tránsito de ómnibus y colectivos de la empresa que existió en el lugar denominada "Cooperativa El Valle Ltda".. Indica como paradójico que las afectaciones se produjeron en las ampliaciones y no en la casa principal de mayor antigüedad, y a la vez señala que se ha omitido hacer referencias a las tareas de demolición realizadas por otra empresa, previas a su actuación, que con precarios métodos procede a derrumbar las instalaciones existentes.-
La síntesis realizada resulta útil para determinar, en el análisis a desarrollar, los diversos factores que introducen las partes para sostener la posición que adoptan en el litigio. Estos son factibles de producirse de acuerdo a como los exponen, sin embargo, debe extraerse de la prueba producida, la realidad acontecida.
Cabe advertir que en la especie, el despliegue de actuación excedió el adecuado, para lograr las definiciones perseguidas y ello se observa en todo el trámite que llevó este proceso y el que se ofrece como prueba, autos caratulados: " Merzi de Adaro, Anita L. y otro c/ Casa Tía S.A. s/ Sumario " (Expte 22984-IX-98) que tramita ante el Juzgado Civil No IX; situación que se repite en los autos en que se sustanció la prueba anticipada de los mismos. Este proceso también contó con una prueba anticipada instada mediante los autos:" Deangelis Hugo Luis c/ Casa Tía S.A. s/ Prueba anticipada" (Expte 28716-III-95), la que se ve alterada por dos incidentes de nulidad generados por no cumplirse con reglas procesales y a consecuencia de los cuales queda subsistente únicamente la pericia realizada por el ingeniero civil Mario Carosanti obrante a fs.188/226, quien actúa en el mismo carácter en estos autos.-
En todas las actuaciones mencionadas, la actora atribuye la causa ocasionante de los daños que detalla y que abordaremos más adelante, a la construcción, propiedad de Casa Tía. Tal como se anticipó, si bien en la demanda se detiene sobre la responsabilidad del constructor no lo demanda, compareciendo éste por pedido de la demandada en el carácter de tercero.-
Por su parte, demandada y tercero asumen una posición semejante ante la parte actora, negando toda responsabilidad en la producción de los daños que refiere, argumentando que éstos se deben a la propia estructura de la construcción de la vivienda del reclamante y a factores externos que no los víncula, tal las características del suelo sobre las que ambas edificaciones se asientan, el efecto que produce el tránsito de vehículos en relación estrecha con la calidad del suelo, el paso del tren a corta distancia, filtraciones atribuidas al canalito que se extiende enfrente de la vivienda. Asimismo, entienden que el hincado de pilotes que conforma la estructura básica de la construcción cuestionada no ha ocasionado las vibraciones ni consecuente movimiento del suelo con incidencia perjudicial en la vivienda.-
Sobre esa base las mismas dirigen su accionar impulsando algunas medidas probatorias, pero esencialmente atacando el resultado pericial que no las favorece. Para centrarnos en el tema que aportará la dilucidación del conflicto se toma en cuenta que el actor imputa al accionar de la constructora y especificamente a la tarea del hincado de pilotes el desenlace que le provoca daños. Las vibraciones de gran intensidad que afectaron las construcciones linderas son producto del golpeteo constante y reasentamiento del suelo, lo que provoca alteraciones en el bien, siendo la producción de fisuras la principal consecuencia y generándose a su vez roturas de muros interiores y exteriores, desplazamiento de paredes y pisos, abertuas en los mosaicos, agravados por la humedad causada por roturas de instalaciones de agua, cloacas y desagües pluviales. Esa cuantificación de efectos nocivos es cuestionada por la demandada y tercero quienes los atribuyen principalmente a la antigüedad de la edificación, tránsito existente en el lugar sobre suelo arcilloso e infiltraciones del canalito cercano. Sobre esa base impugnan la pericia de construcción aludiendo que la misma adolece de conceptos técnicos, consistiendo en estimaciones teóricas, situación que es rebatida por el experto, fs.367/74, quien en las contestaciones a esas imputaciones defiende su análisis y conclusión con suficiente solvencia.-
Nos detenemos en la prueba pericial, pues es la idónea para esclarecer la situación creada, puesto que los demás medios probatorios, surten efecto corroborante de algunas pautas que se extraen de aquélla. En el expediente de prueba anticipada el perito realiza un amplio estudio a partir de una constatación del inmueble, destacando las fisuras que presenta éste en cada sector, describiendo su trazado y entidad, destaca caracteristicas del suelo "arcilla con limo" con apariencia de poca compacidad, el que es propenso a alteraciones por acciones densificantes, tales como cambios de grado de humedad por pérdida de agua de desagües cloacales, pluviales, filtraciones de riego y vibraciones, siendo éstas últimas más extensivas y generalizadas. Refiere que las fisuras no afectan a ese momento la solidez de la vivienda, pero que posibles pérdidas de líquidos por desagües cloacales y pluviales pueden desmejorar esa situación. Efectuadas las reparaciones de fisuras no se modificaría, en lo sustancial, la vida útil del inmueble. y si bien los daños son reparables, se reiteraría ese efecto de producirse nuevas acciones densificantes. Al practicar un detalle de aquéllos, define los rubros de presupuesto por materiales y mano de obra, valor reparaciones estéticas, valor por afectación estructural y valor de depreciación del inmueble. En esa oportunidad, como en la que tiene lugar, al confeccionar la pericia en estos autos principales recibe impugnaciones de las partes. Las objeciones de la demandada y tercero apuntan a cuestionar sus conceptos al atribuir el efecto dañoso a las vibraciones del suelo con motivo del hincamiento de pilotes con consecuente movimiento de suelo y provocación de fisuras en el inmueble del actor. Es puntual el reproche que hace el tercero a fs.269 de la prueba anticipada, cuando aduce que carece la pericia de rigor científico y que las características del suelo que enuncia el perito, le otorga cohesión, prevaleciendo las arcillas sobre los limos y a medida que aumenta la cohesión disminuye la eficacia de las vibraciones. Al respecto es de consignar, que esta reflexión no se aplicó específicamente como efecto en el sector de la vivienda, quedando como un concepto general que no logra desvirtuar la conclusión a la que arriba del perito dirigida directamente a las consecuencias verificadas en el inmueble.-
Las respuestas del experto ante las objeciones realizadas, se ven avaladas por aportes técnicos que armonicamente se ven concatenados entre sí y no se ven desvirtuados por medio de igual jerarquía. Obsérvese que de las distintas constancias probatorias surge con claridad las características del suelo arcilloso que requiere, al momento de levantar un asentamiento constructivo, recaudos que tiendan a evitar consecuencias que se puedan extender a sectores colindantes con la obra en ejecución. Como se ha comprobado, no sólo por su invocación en estos autos, sino en los agregados por cuerda que tramitan ante el juzgado Civil No IX, en otro proceso por la misma causa, constanccia de fs.609, desistido como medio de prueba con posterioridad, testimonial de Marta Haydee Maurizi fs.334, de Adrián Nelson Sanchez fs.333, Nestor Guido Guzman fs.335. Si bien respecto de este último debe ponderarse que su informe quedó sin efecto, por no cumplirse los pasos procesales pertinentes para su recepción e incorporación como medio de prueba, no se puede ignorar que estuvo en el lugar y tuvo conclusiones coincidentes en cuanto al origen de los daños observados, lo que sirve de elemento corroborante de las conclusiones del perito actuante.-
La pericia practicada en estos autos, fs.306/27, se realiza a partir de una nueva inspección ocular, en la que sostiene que ha verificado que los revoques interiores y exteriores de las paredes, como el cielorraso de los distintos ambientes principales han sido reparados y pintados, no presentando nuevas fisuras. Destaca sin embargo, que en otros espacios tal como lavadero, depósito, quincho y altillo la fisuración y agrietamiento se mantienen, lo mismo sucede con la cámara de inspección sector oeste del patio, piso y revestimiento de mesada del quincho. Indica asimismo que los testigos de yeso colocados en las paredes y a los que hizo alusión en el primer dictamen se mantienen inalterados. Para merituar la evolución que tuvieron los daños detectados, cabe indicar que la primer pericia fue presentada el día 7 de julio de 1999 y esta inspección ocular la efectua el día 31 de julio de 2003.-
Las explicaciones tienen contenido técnico y no se encuentran desvirtuadas, pese a las impugnaciones, para su evaluación se pueden resumir en lo siguiente, los asentamientos originados por la acción densificante inducida por el hincado de pilotes, derivan de la redisposición de las partículas que conforman el terreno de fundación en la búsqueda de nuevo equilibrio, la que termina cuando cesa esa acción, fs.307.- Estas secuencias importan acciones densificantes de magnitud y tipología abrupta, generadas en corto período de tiempo y efecto generalizado, con incidencia en inmuebles colindantes y cercanos, fs.313. Se puede contemplar que a esas pautas que determinan la causa de la generación de los daños, debe agregarse que de una evaluación complementaria surge que si los asientos diferenciales hubieran producido roturas de cañerías de agua, cloaca o pluvial con aportes hídricos al terreno de fundación podría continuar esa alteración, pero sin embargo, ese efecto no ha ocurrido en el caso y por lo tanto, no es necesario estimar nuevos valores de reparación.-
Ha quedado demostrado por otra parte, que las reparaciones a introducir en el inmueble no obligan a la evacuación de la vivienda y por lo tanto al traslado del grupo familiar, fs.308, con lo cual el reclamo por gastos de alojamiento en hoteles o residenciales no prospera, como tampoco se ha generado la necesidad de reiterar los trabajos ya realizados. Las objeciones de demandada y tercero apuntan esencialmente a que la vetustez de la construcción del actor, como las ampliaciones en distintos tiempos, unidas a las características del suelo, han sido la causa principal generadora de la consecuencia dañosa y ello no lo han podido demostrar, manteniéndose como simples estimaciones subjetivas sin respaldo probatorio concluyente. Tampoco pudo demostrar el tercero, que la causa esté dada por los trabajos de demolición, anterior al hincado de pilotes, la no incidencia de ese fenómeno es sostenida en la pericia realizada en la prueba anticipada, expte No 28.716/95, fs.226 y el expte agregado por cuerda No 315/95, prueba anticipada de los autos que tramitan en el Juzgado No IX, donde a fs.141 el perito actuante aduce "La demolición es casi imposible que produzca efecto vibratorio...". Por otra parte, la nula incidencia del paso del tren a 110 mts. aproximadamente, concepto sostenido por el perito a fs.222 de la prueba anticipada, no se le opone un elemento de juicio contundente que lo contrarreste, asimismo el tránsito de vehículos como generadores de riesgo conformaron simples imputaciones careciendo las mismas de sostén probatorio, quedando como una eventualidad a la que ha de sumarse otros factores coadyuvantes fs.226 de los mismos autos. Evidentemente que si esos fenómenos hubiesen incidido en el perjuicio irrogado, se contaría con datos más precisos por la cantidad de viviendas que se encuentran en la misma situación y fuera del radio cercano a la construcción cuestionada.-
A partir de esa línea impuesta en la defensa, se arbitran las impugnaciones de los rubros valorados por el perito a fs.309/10. En este sentido cabe señalar que las observaciones a los gastos por reparaciones estéticas las centran en la antigüedad de la vivienda, sin embargo, la inversión ha sido necesaria y lógica, puesto que no es más que la reparación de fisuras en las que se habían colocado testigos de yeso, lo que lleva indefectiblemente a tareas propias para volver al estado que tenía el inmueble antes de la producción del daño, lo que en definitiva importa darle la prolijidad perdida a consecuencia de la alteración sufrida.-
En cuanto al costo devengado por afectación estructural, no debe relacionárselo con un sentido manifiesto de inseguridad e inestabilidad, sino de la afectación propia que se ha ocasionado al bien por la alteración aludida y que el perito indica a fs.310. Las fisuras producidas han demostrado que el inmueble ha recibido el impacto de vibraciones que explican la incidencia que refiere el experto, quien efectua un cálculo prudencial de acuerdo a la escasa influencia que le asigna a este daño.-
Respecto del perjuicio experimentado como depreciación monetaria los impugnates aducen que se superpone al anterior, lo cual no se comparte. Aquél se extiende sobre la resistencia perdida con motivo de las alteraciones producidas en toda la edificación, que necesariamente lo padece quien lo habita y es real a partir de la modificación que el movimiento del suelo produjo. En cuanto a que la publicidad que desmerece el valor del inmueble es una estimación subjetiva tampoco se corresponde con las constancias incorporadas a la causa. La situación adquirió cierta difusión pública a raíz de distintas causas promovidas con motivo de la situación creada a partir de la construcción de la obra perteneciente a la demandada, lo que dió lugar a diligencias, participación de idóneos que extendió la inquietud a un entorno mayor que los propios involucrados. Sin embargo, de acuerdo a las deficiencias apuntadas, la no agravación del daño generado en su oportunidad, en virtud que se ha demostrado que este tipo de acción densificante que provoca la alteración, termina practicamente cuando cesa la conducta activa que la produce, y que la instalación de agua y cloacas no han sido dañadas o de darse, no tienen consecuencias manifiestas, fs.307; se entiende que este rubro no puede ser superior al 10% del valor total de tasación asignado a fs.310 ($125.829), obteniéndose el monto de $12.582.- La objeción a la tasación no contó con respaldo probatorio, ni se advierten constancias que la desmerezcan.-
El daño moral reclamado prospera, por cuanto del análisis efectuado es indudable la mortificación y angustia que ha experimentado el actor y surge sin mayor esfuerzo reflexivo. La incertidumbre vivida hasta que se tomaron los recaudos necesarios para evaluar el daño, la intranquilidad de espíritu que la afectación de la vivienda sufrió son elementos suficientes para su percepción. A ello se agrega la falta de respuesta de la ocasionate del daño, lo que logra sólo a través del encauce de la acción judicial, por lo expuesto y tomando en cuenta que no existe un medio probatorio específico como la pericia psicológica se lo estima prudencialmente en $ 5.000 (arts.165 3er apartado del C.P.C., 1078 y 1109 del C.C.).-
De este modo los rubros y montos que prosperan son los siguientes: valor de reparaciones estéticas $4.495, valor por afectación estructural $3.054, costo de mano de obra $2.626.-, valor depreciación del inmueble $12.582.-, daño moral $5.000., total de resarcimiento $ 27.757. Los intereses se aplican a la tasa mix, desde la notificación de la demanda al efectivo pago, por cuanto no se ha demostrado la autenticidad de las cartas documentos obrantes en la prueba anticipada, tal como surge de la informativa obrante a fs.584.-
Respecto al tercero citado a juicio, cabe señalar que no cabe condenarlo en estos autos, en razón de la jurisprudencia impuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Joison Agustín y otra c/ Fernandez Juan Carlos y otros s/ Sumario s/ Casación (Expte 15675/01- STJ).-
En cuanto a la postura que adopta la aseguradora de la demandada La República Cia Argentina de Seguros Generales S.A., citada en garantía y que explicita a fs.205/7, se comprueba que adquiere sustento y cabe su recepción, eximiéndola de responsabilidad en el caso. La declinación de citación en garantía invocada se funda en la exclusión expresa de este acontecimiento en la cobertura contratada y ello queda demostrado acabadamente con la pericia contable practicada a fs.530/1.-
Las costas se imponen a la demandada, puesto que las estimaciones de rubros se determinaron en base a la prueba producida, en la que tuvo conducta activa la actora, la que a su vez, dejó reserva de lo que en más o en menos surgiera de la prueba conforme fs.64. La regulación del perito Carosanti, se hará comprendiendo la tarea desarrollada en autos y la efectivizada en la prueba anticipada, puesto que ambas se complementan, tomando en cuenta además, su decisiva incidencia en la dilucidación de la causa.-
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, 509, 1067, 1068, 1113 y concs. del C.C. y arts.68, 377 y 386 del C.P.C. FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por HUGO LUIS DEANGELIS contra CASA TIA S.A., condenando en consecuencia a esta última a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $27.757, con más los intereses determinados en los considerandos y costas.-
No condenar al tercero citado a juicio Eduardo Daniel Pili, conforme jurisprudencia del STJ de la Pcia, que es de aplicación obligatoria.-
Receptar la defensa esgrimida por la aseguradora de la demandada, La República Cia Argentina de Seguros Generales S.A., liberándola de responsabilidad como citada en garantía, por estar excluido el riesgo invocado de la cobertura contratada.-
Regulo los honorarios de los Dres. Cesar Gabriel Di Pascual en $3.640.-, Armando Silverio Brusain en $ 1.800.-, José Ignacio Noacco en $ 500.-, Rodolfo V.F.A. Rivarola en $ 770.-, Santiago Pini en $ 500.-, Rodolfo Paulo Formaro en $ 450.-, Pablo Joaquín Gonzalez en $ 550.-, Fernando Detlefs en $550.-, Mariana Perticone en $ 370.-, Vicente José Pili en $ 370.-, Gabriel Alejandro Savini en $370.- y perito ingeniero Mario Carosanti en $1.500.-(regulación que comprende la tarea por la pericia obrante en estos autos y en la prueba anticipada) (M.B. $27.757.- arts.6, 6bis, 7 y 38 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
<*****>
Poder Judicial de Río Negro