Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 11087-008-02

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-25

Carátula: SURMINE SRL / PCIA.DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/INC.EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº11087-008-02

Tomo: 2

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan Lagomarsino y Ariel Asuad, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SOLCOFF EDGARDO H. C/GERMANO SILVIA D. Y OTRA S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 13508-152-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.143 VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de la recusación que de los Dres. Horacio C. Osorio y Luis M.Escardó formulara el accionante a fs. 112/114 vta. fundada en la causal de prejuzgamiento -inc. 7°, art 17 CPCC. Requerido el informe del art. 26 CPCC. el mismo es evacuado a fs. 129 por el primero de los colegas referidos y a fs. 130 por el segundo, quienes solicitan el rechazo del planteo.-

- - - Creo que una breve reseña de la cuestión en debate nos ayudarán a decidir la impugnación que el letrado accionante formula. Ordenada una medida cautelar -embargo del 25% de lo que tengan a percibir los actores en el juicio “Germano,S. y Otra c/Miguel,Gustavo s/Daños y Perjuicios” (fs.15/16)-, aquéllos dedujeron recurso de apelación. Llegados los autos a esta instancia a fs. 95/100 se decide hacer lugar al recurso, revocando el decisorio de fs. 15/16. Para concluir de esta manera, y teniendo a la vista todos los procesos que allí se detallan, se sostuvo que el accionante carecía de la verosimilitud del derecho necesaria para obtener el dictado de una medida cautelar en razón de que no realizó gestión alguna para obtener el resultado comprometido sin perjuicio de la remuneración que le corresponda por otras tareas que pudiera haber realizado -asesoramiento, diligencias, gestiones, etc.-.

- - - De este escueto resumen y tal como se encarga de puntualizarlo el recusante, se evidencia que se ha avanzado de tal manera que se hubo sellado la suerte de su reclamo en el juicio principal -cumplimiento del pacto de cuota litis-, al menos desde la óptica de los jueces que integraron la mayoría en la decisión que hemos referido -la de fs. 95/100-. Sin más, se le está diciendo al accionante que no tiene derecho a percibir el porcentual oportunamente convenido, cuestión que se encuentra precisamente en debate en el juicio respectivo, por lo cual creo que, en este caso, estamos en presencia de la causal de recusación que aquél reivindica -prejuzgamiento-.

- - - Entiendo que la formulación de un interrogante nos puede ser de utilidad para dilucidar la problemática que nos ocupa: ¿Qué otra opción que no sea la del rechazo de la pretensión de cumplimiento pueden postular los colegas recusados?

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar a la recusación, teniendo a los colegas por apartados del conocimiento del proceso principal y de sus incidentes.-

- - - Postulo asimismo correr traslado de la nulidad -véase fs.121- a la incidentada y a la Srta. Soledad N. Germano, medida que deberá cumplimentarse por Secretaría.-

- - -A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

- - - La Corte Suprema de Justicia se ha expedido reiteradamente sosteniendo que dictar sentencia en una medida cautelar no puede constituir prejuzgamiento, y del mismo modo ha opinado la doctrina, porque dictar una resolución interlocutoria de cualquier naturaleza durante la substanciación del proceso, es juzgar, y no puede ser nunca prejuzgar, que es expedirse antes del momento procesalmente indicado para ello.

- - - Ratificó su doctrina respecto al prejuzgamiento en “Camacho Acosta” (LL 1997-E-653), al conceder lo que la doctrina ha denominado una “tutela anticipada” en un proceso por daños seguido por un trabajador contra su empleadora, por la pérdida de su antebrazo en ocasión del cumplimiento de sus tareas, a través de una medida cautelar innovativa, que la diferenció expresamente de la prohibición de innovar, aclarando que no incurre en prejuzgamiento la jurisdicción al expedirse sobre una medida cautelar, anticipando en todo o en parte aquello que debe ser motivo de decisión en la sentencia de mérito, tomando la precaución en esos supuestos especiales de que el análisis que se realice importe una más afinada valoración sobre la certeza del derecho invocado por el requirente. (Véase comentario al fallo de Roland Arazi, en Revista de Derecho Procesal no. 1, Rubinzal- Culzini, Santa Fe, 1.998, pág. 385 y ss).

- - - En el mismo sentido esta Cámara de Apelaciones también ha sostenido en “LAMOTA, MIGUEL C/MANSILLA, GUILLERMO s/ejecución hipotecaria s/ejecución de honorarios s/reconstrucción” Expte.Nº 17.475-169/01 que: “En relación con la causal de prejuzgamiento, “reiteradamente se tiene interpretado que `las opiniones emitidas por los jueces del tribunal en sus sentencias, necesarias para resolver los casos sometidos a su decisión, no constituyen el prejuzgamiento que autoriza la recusación con causa debiendo rechazarse de plano la que sobre tal base se articule’ (CSJN, 9/6/94, L.L.,1995-A-263).

- - - Por otra parte, esta Cámara ha sido convocada para resolver sobre la nulidad del procedimiento por haber cumplido la menor su mayoría de edad sin estar representada por sí misma en el juicio desde entonces.

- - - La cuestión, entonces, no se vincula de ningún modo con el tema respecto del cual la Cámara dictó sentencia cautelar, y no observo cómo podrían haber incurrido en prejuzgamiento los magistrados sobre lo que ahora tienen que decidir.

- - - Y es sabido que la jurisdicción no es llamada para decidir en abstracto.

- - - Consecuentemente, voto a favor de rechazar la recusación interpuesta contra los dres. Osorio y Escardó. Mi voto.

- - -A igual cuestión el dr. Asuad dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR la recusación interpuesta contra los dres. Osorio y Escardó.

- - -II) CORRER traslado de la nulidad -véase fs.121- a la incidentada y a la Srta. Soledad N. Germano.

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

EDGARDO JORGE CAMPERI JUAN LAGOMARSINO ARIEL ASUAD

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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