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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12185-122-03
Fecha: 2006-08-25
Carátula: MARTINI RAUL O. / BIAGGINI ROBERTO Y OTROS S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12185-122-03
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MARTINI Raúl O. c/ BIAGGINI Roberto y Otros s/ SUMARIO", expte. nro. 12185-122-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.531 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 497/501 vta. -que hizo lugar a la demanda de consignación promovida por la actora, rechazando las demás pretensiones de la misma, e impuso las costas por su orden- interpusieron sendos recursos de apelación:
1.1. a fs. 502, la parte actora. Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 516/523; los cuales fueron respondidos a fs. 528/530.
1.2. a fs. 504, el co-demandado Orlando Antonio Lorca. Concedido de la misma forma que el anterior, expresó agravios este recurrente a fs. 512 y vta., contestando los mismos la actora a fs. 525.
1.3. a fs. 505, los restantes co-demandados: Roberto Biaggni, Marcelo Sterba y Eduardo Lares. Concedido también libremente y con efecto suspensivo, expresaron agravios los nombrados a fs. 510/511, los cuales fueron respondidos a fs. 526/527 vta..
2. los agravios de la actora
2.1. el caso “Viano”
Sostiene la recurrente que, ante la incontestación de la demanda por parte de los demandados, otra debió haber sido la decisión del sr. Juez a quo al respecto.
La actora reclamaba una indemnización porque, según ella, el acuerdo del cual da cuenta el instrumento de fs. 23/25 hubo significado una frustración de su derecho a acrecer la porción supuestamente abandonada por el sr. Viano (adjudicatario originario de una de las fracciones) (V. fs. 28 vta.).
Para el sr. Juez a quo “la incontestación de demanda no implica que deban receptarse «per se» las pretensiones deducidas, si alguna de ellas careciera de sustento fáctico-legal...” (fs. 498 vta.); lo cual está en consonancia con lo dispuesto por el art. 356, inc. 1°, del CPCC, en cuanto:
“...Su silencio (a los hechos expuestos en la demanda), sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”.
En el caso, el sr. Juez a quo no pudo soslayar el valor probatorio de la declaración obrante a fs. 78 -adjuntada por el actor y suscripta por él mismo- según la cual el derecho de acrecer la porción implícitamente abandonada por Viano- correspondía a todos los firmantes del acta acuerdo originario (fs. 4/5); lo cual implicaba una modificación de dicho Acuerdo.
Ahora en sus agravios, el actor pretende limitar el alcance de dicho instrumento; aduciendo que cuando utiliza el término “los obligados del Acta Acuerdo”, no se está refiriendo a todos los firmantes del mismo, sino sólo a los linderos.
Interpretado de tal manera, no habría hecho falta firmar ningún nuevo instrumento, ya que el derecho de los linderos estaba claramente estipulado en el Acta Acuerdo originario. La razón de ser del documento de fs. 78 -salvo que se alegara una intención redundante o sobreabundante- fue precisamente la de extender ese acrecimiento en favor de todos los firmantes del Acta en cuestión y una consecuente renuncia del actor a su derecho exclusivo como lindero (arg. art. 873 del cód. civil).
También pretende el recurrente hacer valer -como argumento limitante del citado instrumento de fs. 78- las conclusiones de la pericial contable; según la cual, el actor abonaba por su porción una suma que excedía lo que hubiera correspondido a la misma según el plano de fs. 25. Lo cual debe interpretarse, según el actor, como que tales pagos sólo tenían su razón de ser en su derecho a una superficie mayor que la adjudicada, por obra de la acreción.
Sin embargo, entre las presunciones que emanan de dicha pericial contable -en el sentido que pretende atribuírles el actor- y los claros términos del documento de fs. 78, considero que corresponde otorgar mayor valor probatorio a este último, en el sentido de que, si bien el actor pudo haberse considerado con derecho a una porción mayor -en razón del derecho a acrecer la porción de Viano- ese derecho fue renunciado expresamente conforme el citado instrumento de fs. 78, cuya validez y autoría no han sido impugnados (art. 1026 del cód. civil).
Por otra parte cabe acotar que el actor exhibió, como causa de su imposibilidad de acrecer el lote de Viano conforme el acuerdo original, el convenio arribado en los autos “Bonadeo de Vago, Graciana c/ Biaggini, Roberto y otros s/ usucapión” (fs. 23/25), siendo que dicho convenio fue suscripto por Herald Oscar Martini, a quien el actor dijo representar como administrador del sucesorio y heredero del nombrado (V. punto I. de fs. 26). Con lo cual, dicho convenio -no denunciado como inválido- debe ser considerado como suscripto por el actor, consintiendo los efectos que del mismo derivan.
Por todo lo cual, propondré desestimar sus agravios en este ítem.
2.2. el caso “Martel”
El sr. Juez a quo hubo también desestimado la pretensión formulada por el actor a fs. 79, ap. III.; mediante la cual se reclamaba una indemnización en razón de que el sr. Lares -contraviniendo lo acordado en la cláusula Sexta del Acta Acuerdo- había cedido parte de su lote a un tercero, sr. Luis Martel.
La mención que el sr. Juez a quo hizo del rol de recaudadora que habría tenido la sra. de Martel -Palmira de Martel-, a fin de acreditar el consentimiento de los comuneros a la cesión efectuada a su favor por Lares, y que es ahora objeto de crítica por el recurrente, es sólo marginal y complementaria: “...y siendo encargada, inclusive de la recaudación de las sumas destinadas al pago de impuestos” (fs. 498 vta.).
Lo realmente relevante en este caso es la concurrencia de la sra. Palmira de Martel a las reuniones de los comuneros; reuniones en las que también estaba presente el ahora actor y/o su sra. Ada de Martini (V. las copias de las actas de dichas reuniones, a fs. 54, 54 vta., 55 vta., 56, etc..). Hechos éstos de significativa trascendencia para acreditar el consentimiento de los comuneros, incluido el actor, respecto de la cesión efectuada en favor de Martel y la consecuente renuncia a formular reclamos en base a lo originariamente estipulado en la cláusula Sexta del Acta Acuerdo (fs. 4). Tales actas, no obstante su relevancia probatoria, no fueron objeto de especial impugnación o agravio por la ahora recurrente.
Por último, el carácter de “persona autorizada para el cobro de las participaciones correspondientes, sra. Palmira Martell” fue expresamente asignado por el actor en las Cartas Documentos de fs. 17 a 19.
Razón por la cual propondré, también, la desestimación de estos agravios.
3. los agravios de los co-demandados Roberto Biaggini, Marcelo Sterba y Eduardo Lares.
3.1. Están dirigidos, en primer lugar, a refutar la admisión de la consignación judicial efectuada por el actor, luego declarada con fuerza cancelatoria de pago por el sr. Juez a quo.
Sostienen al respecto que las obligaciones que el actor pretendía cancelar -parte proporcional de impuestos, tasas y contribuciones correspondientes a un inmueble indiviso- tenían una fecha determinada de vencimiento; y, por lo tanto, la falta de pago en tales fechas hizo incurrir en mora al actor, sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor.
Ese argumento soslaya el hecho de que los pagos -por corresponder a una porción indivisa de un inmueble- no podían ser efectuados directamente a los organismos recaudadores; sino -tal como se había estipulado en el Acuerdo (cláus. Cuarta, fs. 3): ”Los pagos deben ser efectuados a la persona encargada de su recaudación...etc.”
Luego, el actor hubo acreditado suficientemente que la persona encargada se había negado a percibir las sumas ofrecidas por Martini, poniendo a disposición las mismas y solicitando se le indicara a quién y cómo debía abonar dichas sumas (V. Cartas documentos de fs. 17 a 19).
En contestación a estas últimas, los co-demandados no hicieron ninguna referencia a la supuesta mora, ni sugirieron la posibilidad de algún modo razonable para canalizar los pagos ofrecidos (fs. 20).
Luego, ante la negativa infundada de los requeridos a facilitar el pago de dichas sumas, el actor no tuvo más remedio que acudir a la consignación judicial. La cual, según las circunstancias antedichas, fue realizada en tiempo y forma.
Dicha negativa a percibir o facilitar los pagos ofrecidos por el actor se mantuvo a lo largo del pleito, obligando al actor a ampliar la consignación ante cada nuevo vencimiento.
Por todo lo cual, corresponde desestimar los agravios en este aspecto.
3.2. Respecto de las costas, considero que les asiste razón a los apelantes en cuanto sostienen que entre la pretensión admitida y las denegadas por la sentencia, no existe ninguna equivalencia; por lo cual, el reparto de las costas en el orden causado no resulta equitativa, ni congruente con lo dispuesto en el art. 71 del CPCC.
En efecto; por un lado el sr. Juez a quo hubo hecho lugar al pago por consignación, el cual correspondía a la suma de $ 360 (V. liquidación de fs. 28), más las ampliaciones que se fueron produciendo a lo largo del pleito. Por otro lado, las indemnizaciones pretendidas por el actor -por frustración del acrecimiento en el caso Viano, y por impugnación de la cesión en favor de Martel-, si bien no fueron originariamente evaluadas en la demanda, debían razonablemente superar los valores consignados.
Y aun si fueran todos del mismo valor, hay que tener en cuenta que de los tres ítems sólo prosperó uno.
Circunstancias todas ellas que fueron observadas por el sr. Juez a quo, pero que las hubo desestimado en razón de “la postura procesal asumida por los co-demandados en la primera etapa del proceso” (fs. 501 vta.); lo cual no es -en este caso- razón suficiente para soslayar el dato objetivo de la derrota parcial.
Por tal razón, y por aplicación de lo dispuesto en el art. 71 del CPCC, propondré al Acuerdo hacer lugar a este agravio, imponiendo las costas de Ia. Instancia en un 33% a cargo de los demandados y 66% a cargo del actor.
4. los agravios del co-demandado Orlando Antonio Lorca.
Respecto de este co-demandado, el actor hubo desistido de la acción y del derecho, conforme lo hubo destacado el sr. Juez a quo (fs. 497 vta.). Con lo cual -conforme lo hubo expuesto la actora recurrida (fs. 525)- este co-demandado carece de interés jurídicamente relevante para agraviarse de una sentencia que no lo abarca en ningún aspecto; menos aún en la imposición de las costas cuya distribución impugna.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de este recurrente. Con costas.
5. Por todo lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 502.
2do.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 505, imponiendo las costas de Ia. Instancia en un 33% a cargo de los co-demandados Biaggini, Sterba y Lares, y el 66% restante a cargo del actor.
3ro.) costas de IIa. Instancia, atento al respectivo resultado de los recursos: 20% a los co-demandados y el 80% restante al actor.
4to.) rechazar el recurso de fs. 504. Con costas.
5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Edgardo H. Solcoff: 30%
dra. Marina Venerandi: 30%
(art. 14 LA.; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 502.
2do.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 505, imponiendo las costas de Ia. Instancia en un 33% a cargo de los co-demandados Biaggini, Sterba y Lares, y el 66% restante a cargo del actor.
3ro.) costas de IIa. Instancia, atento al respectivo resultado de los recursos: 20% a los co-demandados y el 80% restante al actor.
4to.) rechazar el recurso de fs. 504. Con costas.
5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Edgardo H. Solcoff: 30%
dra. Marina Venerandi: 30%
(art. 14 LA.; en ambos casos, s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-
5to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia de origen.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro