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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0403/2004
Fecha: 2006-08-24
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ URCERA ERNESTO S/ ORDINARIO
Descripción: sentencia
Viedma, agosto de 2.006.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ URCERA ERNESTO S/ ORDINARIO" expte. n° 0403/2004, para dictar sentencia, de los que resulta,
I. Que a fs. 29/32 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. Ernesto Urcera, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 51.102, proveniente de las solicitudes de los créditos Nº 163, 167 y 109 que le fueran otorgados por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, los cuales al día de la fecha no habrían sido cancelados.-
II. Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 33 y notificado mediante cédula obrante a fs. 34, a pedido de la parte actora a fs. 41 se declaró la rebeldía del demandado, notificado a su vez según constancia de fs. 43. Entretanto a fs. 48 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 49 la audiencia prevista en el art. 489 del C. Pr., donde la parte actora solicitó se declare la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 54 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien no se ha presentado en el proceso.-
2) Que de esa manera, en primer término, cabe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio.-
Al respecto se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ ORDINARIO s/ CASACION" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose alegado ni probado en estos autos lo contrario, ni se advierten motivos suficientes para apartase de semejante criterio; por lo cual se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-
3) Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía subsiguiente, autorizan a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 60 y del art. 356 inc. 1º del C.P.C.C. concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos y que deben ser entendidos a partir del siguiente concepto "La rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él, es necesario, en cada caso, que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba." (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-
4) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe merituarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 6/28 y cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "P-104/04" y que demuestra los créditos otorgados al demandado con fechas 11/08/1995 (refinanciación del que fuera otorgado el 16/09/1993), 30/06/1995 y 30/10/1995, por un valor de U$S 1.500, U$S 15.000 y $ 22.400 -del fue demandada la suma de $15.059 actualizada al 06/07/2004-, respectivamente. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-
5) Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 70.137,50, monto que surge de la sumatoria de los tres créditos que fueran admitidos, conforme el siguiente detalle: a) La suma de U$S 1.500, pesificada al equivalente de U$S 1= $ 1 y aplicado que fueran los intereses pactados (18% anual) desde el 11/08//1995 hasta el 31/07/2006, lo cual arroja un resultado de $ 4.462,50, no computándose el crédito otorgado el 16/09/1995, por ser éste una refinanciación de aquél. b) La suma de U$S 15.000, pesificada al equivalente de U$S1 = $ 1 y aplicado que fueran los intereses pactados (18% anual) desde el día 31/06/1996 hasta el día 31/07/2006, lo cual arroja un resultado de $ 42.225 y c) la suma de $ 15.059 con más los intereses correspondientes a la tasa que resulte de multiplicar dos veces y medio la sumatoria del promedio mensual de la tasa activa y la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina dividida por dos (MIX) (conf. S.T.J. in re: "Calfin c/ Murchison" -Sala A- y "González c/ Altec" -Sala B-) desde el 06/07/2004 al 31/07/2006, lo cual arroja un resultado de $ 23.450, habiéndose consignado dicha suma por ser la expresada por la demandada y por ser menor al contrato de mutuo oportunamente firmado por las partes. Que de allí en más los mismos intereses conforme se detallara en cada crédito y hasta su efectivo pago.-
6) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del C. Pr., deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6 y 8 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en la suma de $ 7.200 (2/3 del 11% + 40%), atento que no se cumplió con todas las etapas del proceso y de conformidad con lo que surge de los artículos 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212).-
Por todo lo expuesto,
Resuelvo:
---.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Provincia de Río Negro a fs. 29/32 y condenar al sr. Ernesto Urcera a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 70.137,50 en concepto de capital e intereses calculados al 31/07/2006 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 5º, hasta su efectivo pago.-
---.II. Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y regular los
honorarios de la Dra. María Valeria Coronel en la suma de $ 7.200 (2/3 del 11% + 40%), MB: $ 70.137,50 (art. 6, 8, 9, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro