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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0336/2004
Fecha: 2006-08-24
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ RODRIGUEZ PEDRO FRANCISCO Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, agosto de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ RODRIGUEZ PEDRO FRANCISCO Y OTROS s/ ORDINARIO", Expte. n° 0336/2004, de los que resulta:
I.- Que a fs. 14/17 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra el sr. Pedro Francisco Rodriguez, contra la sra. Vicenta Oliver -desistida a fs. 43- y contra el Sr. Roberto Nicolás Quintas, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 13.421, proveniente del crédito Nº 1744 que les fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado. Expuso los hechos en que fundó su pretensión, acompañó prueba y fundó en derecho su pedido.-
II.- Que corridos los correspondientes traslados de la demanda, los mismos no fueron contestados por ninguno de los demandados. Posteriormente, a pedido de la parte actora, se los declaró rebeldes en el juicio (fs. 32).-
III.- Que a fs. 46 obra el acta que da cuenta de la realización de la audiencia prevista por el art. 489 del C.Pr., audiencia a la cual compareció el codemandado Roberto Nicolás Quintas, habiendo cesado la rebeldía a su respecto, llamándose autos para sentencia a fs. 60, providencia que a la fecha de encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que tal como se ha planteado la cuestión, el tema a decidir consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario reclamado en el inicio, contra la parte demandada, quien no ha contestado la demanda.-
2.- Que para ello, en primer lugar, se debe revisar la legitimación de las partes para obrar en estos actuados.-
Al respecto se ha dicho que: la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-
En conclusión, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para asumir tales cualidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (Fechochieto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, pág. 386).-
3) Que de esa manera, en primer término, cabe analizar la legitimación de la parte actora para estar en juicio.-
Al respecto se debe tener en cuenta el criterio del Superior Tribunal de Justicia en los autos "PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ Lupiano, Hector Oscar y otra s/ ORDINARIO s/ CASACION" Expte: 20250 STJ (Sent. 29 del 04/05/06), según el cual la Provincia de Río Negro detenta, en principio, legitimación suficiente para casos como el presente, no habiéndose alegado ni probado en estos autos lo contrario, ni se advierten motivos suficientes para apartase de semejante criterio; por lo cual se entiende que, en este caso, la legitimación de la actora es suficiente para accionar como lo ha hecho.-
4) Que seguidamente se debe analizar la legitimación de la parte demandada, para lo cual se debe tener en cuenta que en la documentación original acompañada -que no fuera desconocida- obran firmas atribuidas al Sr. Alberto Rodriguez con la leyenda "por mí y por poder de Pedro Rodriguez". No obra en dicha documentación -solicitud de crédito y pagarés- firma alguna atribuida al sr. Pedro Francisco Rodriguez y tampoco se ha acompañado al juicio poder alguno que justifique la representación del sr. Alberto Rodriguez.-
Ahora bien, conforme lo detallado precedentemente, se advierte que la suscripción de la documentación base de este reclamo por parte del sr. Alberto Rodriguez, aún con la indicación de que ello era por poder del aquí demandado Pedro Rodriguez, no alcanza para vincular a este último con la actora en orden a la relación jurídica que da sustento al cumplimiento del contrato de mutuo objeto de la presente acción. Debió la actora, en su caso, necesariamente acreditar, en estos autos, la representación que se atribuye al sr. Alberto Rodriguez, para permitirle, con su firma, obligar al sr. Pedro Rodriguez.-
En su mérito, se concluye que el sr. Pedro Francisco Rodriguez no posee legitimación pasiva para ser demandado en estos autos, debiendo rechazarse la demanda a su respecto.-
5) Que continuando con el estudio central del objeto del juicio, se debe señalar que el restante codemandado, sr. Roberto Nicolás Quintas, lo ha sido en su carácter de fiador solidario del sr. Pedro Francisco Rodriguez y de la sra. Vicenta Oliver, conforme el contrato de fianza copiado a fs. 11 y reservado en Secretaría.-
A raíz de ello, es de destacar que con respecto a la sra. Vicenta Oliver, se ha desistido de la acción a fs. 43 y con respecto al sr. Pedro Francisco Rodriguez, se ha determinado su falta de legitimación pasiva; por lo cual dado el carácter accesorio de la fianza, en virtud de lo dispuesto por el art. 1994 del Código Civil, que expresa que no puede existir fianza sin una obligación válida y teniendo en cuenta que si la obligación nunca existió, o está extinguida, o es de un acto o contrato nulo o anulable, la fianza será nula, también debe rechazarse la demanda con relación al sr. Quintas.-
6) Que en cuanto a las costas del proceso corresponde imponerlas a la parte actora (conf. art. 68 del C. Pr.); debiendo regularse los honorarios profesionales de los Dres. Juan Alfredo Kissner por su actuación de fs. 46 y de los Dres. Ariel Alice y Fernando Arturo Casadei, por su presentación de fs. 49, estimándose el honorario, en forma conjunta, en la suma de $ 280 (7 jus) de conformidad con los arts. 6, 8 y 37 de la ley 2.212.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Rechazar la demanda interpuesta a fs. 14/18 por la Provincia de Río Negro contra el sr. Pedro Francisco Rodriguez y el sr. Roberto Nicolás Quintas.-
II. Imponer las costas a la parte actora (conf. art. 68 ap. 1* C. Pr.) y regular los honorarios de los Dres. Juan Alfredo Kissner, Ariel Alice y Fernando Arturo Casadei, en conjunto, en la suma de $ 280 -7 jus- (conf. arts. 6, 8, 37 y conc. ley 2.212-). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III. Regístrese, notifíquese y protocolícese.-
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Poder Judicial de Río Negro