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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0201/2005
Fecha: 2006-08-24
Carátula: EPULEF IRIS MABEL C/ GONZALEZ NESTOR FABIAN Y OTRA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, agosto de 2006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "EPULEF IRIS MABEL c/ GONZALEZ NESTOR FABIAN Y OTRA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS), Expte. Nº 0201/2005, traídos a despacho a los fines de su resolución.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 32/41 se presentó la sra. Iris Mabel Epulef, por medio de apoderados e inició demanda por daños y perjuicios contra el sr. Néstor Fabián Gonzalez y contra la empresa de Taxis "Servitaxis", reclamando en dicho concepto la suma de $ 174.860 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el juicio. Efectuó una relación de los hechos que motivan su reclamo, ofreció prueba y fundó en derecho.-
2.- Que a fs. 50/58 se presentó el sr. Néstor Fabián Gonzalez, por derecho propio y contestó la demanda incoada en su contra oponiendo a su progreso la excepción de prescripción. Fundó las mismas y solicitó se haga lugar a lo peticionado y en consecuencia se rechace la acción con costos y costas a la actora. Ofreció prueba y concretó su petitorio.-
3.- Que a fs. 63/64 se presentó la Sra. Iris Mabel Epulef, por intermedio de apoderado y contestó el traslado que se le corriera de la excepción opuesta en base a los argumentos que explicitó, solicitando el rechazo de la misma, con costas.-
4.- Que corresponde ingresar al análisis de la excepción de prescripción articulada a tenor de lo que dispone el 2º párrafo del art. 346 del C.Pr.-
Al respecto, menester es indicar que el art. 855 del Código Comercial establece el plazo de un año para que opere la prescripción liberatoria por responsabilidad civil en las acciones que derivan del contrato de transporte en el interior del país. También en ese orden, el art. 3986 del Código Civil prevé que "La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio...".-
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia, al analizar la norma antes transcripta, han sido contestes en entender que el término "demanda" utilizado por la norma en cuestión no debe entenderse en el sentido estricto del derecho procesal, sino que debe atribuírsele un alcance más lato y comprensivo de todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una manifestación de voluntad de mantener vivo el derecho, interpretándose que el vocablo debe extenderse a toda pretensión deducida judicialmente (cfr. CAZEAUX, Pedro N. - TRIGO REPRESAS, Félix A., "Compendio de Derecho de las Obligaciones", Librería Editora Platense, 1986, T. 2, pág. 437). Así se ha dicho que: "Por demanda judicial debe entenderse toda presentación hecha ante un juez, por la cual se intente hacer valer alguna pretensión del titular referente al derecho de que se trate" (LLAMBIAS, Jorge Joaquín - RAFFO BENEGAS, Patricio - SASSOT, Rafael A.; "Manual de Derecho Civil - Obligaciones", Editorial Perrot, Séptima Edición, 1985, pag. 494).-
A su vez se ha expresado que: "Para interrumpir la prescripción de la acción basta cualquier gestión judicial que ponga de manifiesto la actividad del acreedor y su intención de mantener vivo el derecho y no dejarlo perder" (SC Buenos Aires, 16 Febrero 1988, ED 128-584, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 467307); y además que: "La palabra "demanda" empleada en el art. 3986, apart. 1ro. del código civil no tiene el sentido técnico con que se la emplea en el derecho procesal, sino que comprende toda petición judicial que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que tiene el propósito de hacerlo valer; lo que importa es que se trate de un reclamo escrito (u oral y actuado) interpuesto judicialmente" (CApelCC Junín, 24 Diciembre 1986, ED 126-314, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 467304).-
En esa inteligencia y en el supuesto específico de autos, cabe traer a colación que se ha sostenido reiteradamente que: "La gestión de la carta de pobreza para demandar por indemnización de daños y perjuicios tiene efectos interruptivos de la prescripción de aquella acción" (SC Buenos Aires, Julio 14-970, ED, 35-161. el Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1994- Referencia: 269895); y asimismo que: "El pedido de autorización para litigar sin gastos exterioriza el interés de la víctima en la reparación de los daños y tiene efectos interruptivos de la prescripción" (SC Buenos Aires, Septiembre 21 1976, ED 70-294). Igual criterio ha sostenido la Suprema Corte de Buenos Aires in re "Galatro" (21/9/76) y "Chavarría de Rodríguez" (7/5/74, JA 23-561), como otros Tribunales citados por AMADEO, José Luis, "El Beneficio de Litigar sin Gastos según la jurisprudencia", Ed. Librería El Foro, 1989, págs. 82/84, sumarios nº 144/151.-
5.- Que llegado el momento de merituar la procedencia de la excepción en cuestión, aplicadas las normas legales y los criterios de la doctrina y jurisprudencia citados, cabe decir que el hecho generador del reclamo tuvo lugar el día 23/11/2003 y que de las constancias de autos surge, a fs. 44, la agregación por cuerda al presente expediente de los autos caratulados "Epulef Iris Mabel s/ Beneficio de litigar sin gastos (Expte: 696/2004) ante el Juzgado de Paz de Viedma bajo el Nº 103/2004, cuyo primer proveido data del 24/05/2004 y en el cual, con fecha 06/10/2004, se solicitó se amplíe el beneficio para demandar al sr. Nésor Fabián Gonzalez (fs. 26). Por ello, se debe concluir que el curso de la prescripción ha sido interrumpido antes del transcurso del plazo establecido por el art. 855 del C.Com.-
En consecuencia, no encontrándose prescripta la acción, corresponde el rechazo de la defensa previa articulada.-
6.- Que en cuanto a las costas, atento el modo en que se resuelve la cuestión tratada, deben ser impuestas a la excepcionante vencida (conf. art. 68 ap. 1° del C.Pr.), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el sr. Néstor Fabián Gonzalez, a fs. 50/58.-
II.- Imponer las costas al excepcionante vencido (art. 68 ap. 1° del C.Pr.), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales hasta su oportunidad.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro