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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00085-007-02
Fecha: 2006-08-24
Carátula: MOBARAK ALICIA / DCION. DE TIERRAS Y COLONIAS -PCIA.R.N. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00085-007-02
Tomo:2
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MOBARAK Alicia c/ DCION. DE TIERRAS Y COLONIAS -PCIA. R. N. s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00085-007-02 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 175 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
Vistos estos autos caratulados Mobarak Alicia c/ Dirección de Tierras y Colonias, Pcia. de Río Negro. s/ Contencioso Administrativo, expte. nro. 85/07/02.
Que sin perjuicio de remitir a la lectura íntegra de las constancias de autos, como así los actuados administrativos por cuerda, cabe a los solos fines de la inteligencia del registro del presente referir los hechos sustanciales de la causa.
Que se presenta a fs. 18/21 Alicia Mobarak, manifestando que comparece a promover demanda a fin que se declare la nulidad de la Disposición nro. 157 de la mencionada dirección, de fecha 12/11/99, y el Decreto del p. e. provincial nro. 1001, de fecha 17/08/2001, por el cual se rechaza el recurso jerárquico deducido contra dicha disposición, solicitando se deje sin efecto los mismos y se resuelva la cuestión de fondo.
Relata los hechos de la ocupación por parte de su padre del lote que refiere como “legua d del lote 48”, a partir del año 1937.
Refiere que la arriba mencionada disposición administrativa del la D.T. y C. dispuso el desalojo -de su parte- del referido predio, en virtud del reclamo efectuado por el Sr. Jorge Mercado Díaz; critica la decisión administrativa en cuestión y sustenta sus derechos, en definitiva, en el mejor derecho a la tierra fiscal en cuestión, relatando la existencia de la ocupación de su parte, como de una mesura de las tierras que le otorgan a su juicio un derecho adquirido sobre las mismas.
Abunda en el ofrecimiento de la prueba de su parte.
A fs. 25 esta Cámara tiene por habilitada la vía contenciosa.
A fs. 42 y ss. manifiesta la actora que amplía su demanda, consistente -rectius- en abundancia argumental, pero no en cambio o ampliación de objeto o fines.
A fs. 60 y ss. comparece la Pcia. de Río Negro representada por Fiscalía de Estado, contestando la demanda y solicitando su rechazo, sustentándose en esencia, en que la actora más allá de solicitar la nulidad de las decisiones administrativas cuestionadas, no sustenta debidamente su pretensión, como así que en principio el acto cuestionado, como acto estatal, goza de presunción de legitimidad, solicitando el rechazo de la acción, con costas.
Se rechaza a fs. 80/83 la cuestión incidental de la caducidad, y a fs. 95/97 la pretensión de acumulación de los presentes con la causa sobre desalojo del mismo predio.
A fs. 120 se realiza la audiencia de prueba, a cuyas resultas presenta la actora su postura sobre las diligencias que entiende deben realizarse en el marco probatorio -123 y ss-, que recibe la respuesta de la accionada de fs. 128 y ss, que deriva en definitiva en el decisorio de fs. 132/134 que resuelve admitir únicamente la instrumental y documental que refiere.
Producida en definitiva la prueba que indica la certificación de fs. 147, a fs. 150 se dicta la providencia de autos para sentencia, y se agrega el alegato de la accionada a fs. 168 donde reitera la impertinencia de la demanda, al no sustentarse la nulidad alegada en prueba alguna de autos, siendo por el contrario los actos atacados administrativamente regulares.
Considerando como sustento de lo ha resolver, que se ha dicho:
“Siendo que la función de los tribunales en materia contencioso administrativa se limita al control de legalidad (que incluye la merituación del exceso de la administración) de los actos de la administración, cuando ante ellos se invoca un derecho subjetivo lesionado, en tanto ello no implique sustituir al poder administrador (Conf. Bielsa..., Principios ..., pág. 54), ... .
Ha dicho el STJRN: “En forma inicial, se puede colegir de la doctrina en general que la materia de una demanda es de naturaleza contencioso administrativa si la misma está constituida por "... el conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa al vulnerar derechos subjetivos o agraviar intereses legítimos de algún particular, por haber infringido aquélla, de algún modo la norma legal que regla su actividad y a la vez protege tales derechos" (Conf. M. J. Argañaráz, "Tratado de lo Contencioso Administrativo", p. 13). De este modo, "... los casos procesales administrativos tienen por finalidad primaria verificar la legitimidad del obrar administrativo (estatal y no estatal) y de todos los órganos estatales (ejecutivo, legislativo y judicial). El concepto de ilegitimidad comprende todo tipo de vicios que pueden afectar el acto, sea en su competencia, objeto, voluntad, procedimiento, forma. Igualmente quedan comprendidos los vicios relativos al fin o a la causa del acto, como son la desviación, abuso o exceso de poder, arbitrariedad y violación de los principios generales del derecho" (Conf. J. R. Dromi, Derecho Administrativo, T. II, p. 465). (Voto del Dr. Balladini). (STJRN: SE. <5/01> "P., I. D. C/ MUNICIPALIDAD DE CATRIEL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" (Expte. Nº 14627/00 - STJ),(06-02-01). CAB, en CEB c/ EPRE, setiembre de 2005).
Cabe ante ello adentrarse en el estudio del decreto del p. e. provincial que desestima el recurso contra la disposición de la Dirección de Tierras que refiere la actora, y determinar la existencia de la pretendida nulidad del mismo o del acto que confirma, en el marco de la posible actividad revisora de la justicia, referida en la doctrina y precedentes citados.
En tal orden de ideas es dable observar que no se alega en ninguna parte de los actuados por la actora, que en autos se esté frente a un supuesto del art. 19 de la ley de procedimientos administrativos, o sea frente a un acto administrativo nulo e insanable por resultar excluida la voluntad de la administración por error esencial, dolo o sustentarse en hechos falsos o producidos con violencia física o moral, ni se menciona la existencia de incompetencia de algún órgano actuante en razón de la materia, territorio, tiempo, grado, o, más aún, por violación de formas esenciales.
Trata la actora en el relato de hechos que sustenta su vocación revisora ante la justicia, de dar una diferente apreciación de los hechos y constancias que sustentaron el dictado de los actos cuestionados, pero no se observa se hubiere puesto en severa crisis la omisión de la exigencia legal del acto en cuanto ser adecuado a su finalidad (art. 12, inc. a, y cc., ley P.A.), sustentarse en los hechos de la causa, tener objeto cierto y jurídicamente posible, como las demás exigencias legales para la regularidad del acto administrativo.
Es dable observar que el decreto del p. e. provincial ha merituado (y denotado expresamente) las constancias de los expedientes administrativos 42.107 -ALT- 2000, del ministerio de economía, como así los nros. 37.863-M-59, 122.870 y demás que cita, afirmando diversos hechos, que no se advierte fueran puestos en tela de juicio de modo eficaz por la actora, denotando y resaltando el desajuste de tales considerandos con las constancias de la causa.
Nada se dijo en ésta por la actora, sobre lo sustentado por el p. e. en cuanto el titular de las tierras en litigio es la Pcia. de Río Negro, conforme la ley 279, careciendo las partes en disputa de derechos adquiridos sobre la legua D, lote 48 de la sección IV. del territorio provincial, mas no sea una afirmación dogmática en contra (ver fs. 20).
Ni tampoco sobre el relato de los hechos de la ocupación de tierras tanto por el ahora actor, como por parte de Mercado Díaz, en especial la aseveración (ver. fs. 73 expte. adm. 42.107) que no surge “que el Sr. Mobarak haya sido el real ocupante de la legua en litigio...”; igualmente nada se dijo sobre lo aseverado (ídem) en cuanto el hecho del alambrado unilateralmente realizado por el actor ocupando parte de tierras que poseía Mercado Díaz.
No puede apontocarse la voluntad nulificatoria de la actora en los derechos que cree vislumbrar para su parte derivados de la mensura realizada en el año 1965, sin hacerse cargo de desestimar el sustento dado en contra por la administración, basado que conforme la ley de tierras la misma carece de efecto al no contar con la conformidad del lindero.
De mismo modo, tampoco puede sustentarse la nulidad en la supuesta falta de legitimación de Mercado Díaz para peticionar en la administración, sin hacerse cargo la recurrente de la afirmación (ídem fs. 74) de ser el mencionado continuador de la explotación conforme la prescripción legal sobre tierras fiscales.
En suma, debida y atentamente impuesto de las constancias de la causa, no observo mérito alguno para que prospere la nulidad alegada por la actora, respecto los actos administrativos que cuestiona, en razón que no observo (tampoco se lo sustenta) se derive de los actuados administrativos un obrar ilegítimo o vicio que puedan afectar a los mismos, sea en su competencia, objeto, voluntad, procedimiento o forma, o que conlleven vicios relativos al fin o a la causa de los mismos, ya sea desviación, abuso o exceso de poder, arbitrariedad o violación de los principios generales del derecho, de acuerdo los marcos legales de revisión judicial arriba explicitados.
Por ello propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar a la demanda de autos, con costas; 2) regular los honorarios de los dres. Patricia de Gregorio y Leonardo Edgar Triventi -en conjunto- en la suma de $. 1.200, y los de los dres. Stella y Lorenzo -en conjunto- en la de $. 2.000 (arts. 68 y cc cpcc; 6, 8 -30 y 50 jus respectivamente- y cc L.A. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar a la demanda de autos, con costas.-
2) regular los honorarios de los dres. Patricia de Gregorio y Leonardo Edgar Triventi -en conjunto- en la suma de $. 1.200 (Pesos un mil doscientos), y los de los dres. Stella y Lorenzo -en conjunto- en la de $. 2.000 (Pesos Dos mil).
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes autos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro