Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 20900/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-23

Carátula: ZAPATA SEGUNDO IGNACIO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD S/ COMPETENCIA

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 20900/06.-

AUTO INTERLOCUTORIO: N* 170.-

ACTOR: ZAPATA, Segundo Ignacio.-

DEMANDADO: Provincia de Río Negro Dirección Gral. de Tierras y Colonias y Otra.-

OBJETO: s/Acción Autónoma de Nulidad s/Competencia.-

VOCES: Acción autónoma de nulidad: requisitos formales y sustanciales; existencia; recursos.- Acción contencioso administrativa: correspondencia entre pretensión y decisión.-

FECHA: 23-08-06.-

///MA, 23 de agosto del 2.006.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ZAPATA, SEGUNDO IGNACIO c/PROVINCIA DE RIO NEGRO D.G. TIERRAS Y COLONIAS Y OTRA s/ACCION AUTONOMA DE NULIDAD s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 20900/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - -----Vienen los autos al S.T.J. por una cuestión de competencia elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial quien dictara la sentencia cuya revisión se pretende por la acción autónoma de nulidad que tramita en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fin de esclarecer la situación fáctica sobre la cual debo resolver es oportuno un breve racconto del iter procesal recorrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El actor –Segundo Ignacio Zapata- mediante su apoderada Dra. Ana Huentelaf, promueve a fs. 17/31 una "acción autónoma de nulidad” contra la Provincia de Río Negro –Dirección General de Tierras y Colonias- y contra Rosa Bleuler, a fin de obtener la revocación de las actuaciones administrativas (Exptes. N° 93.569/34; N° 301.603-T-77 y N° 63.014-B-95); del Decreto N° 2129/96; de la Sentencia del 5-06-98 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma; de la Disposición N° 25/00-DTyC. y de la Disposición N° 102/00-DTyC..- - - - - - --

-----La Cámara, previa vista al Agente Fiscal, se declara competente (fs. 45) y posteriormente, rechaza in límine la acción autónoma de nulidad intentada (fs. 56/58). Ante lo así resuelto la actora presenta reconsideración con apelación en subsidio.- --

-----La Cámara a fs. 74/75 hace lugar a la revocatoria y tiene por “...interpuesta demanda contenciosa-administrativa contra la Provincia de Río Negro y la Sra. Rosa Bleuler, la que tramitará por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC)...” y se hace lugar a la cautelar peticionada disponiendo la prohibición de ejecutar la sentencia cuestionada y los actos administrativos dictados a consecuencia de la misma.- - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 84/96 la Fiscalía de Estado, contesta traslado de la demanda contencioso administrativa y alega en lo sustancial, preclusión por cosa juzgada administrativa de las disposiciones cuestionadas –que están consentidas-, situación que provoca la imposibilidad de agotar la vía administrativa para interponer la acción contencioso administrativa. Luego niega los extremos afirmados en la demanda en sustento de la nulidad peticionada.- -----En cuanto al derecho del Sr. Zapata afirma (a fs. 95) que no fue primer ocupante y que ingresó a las tierras en cuestión como dependiente de la Sra. Bleuler, rigiendo el principio que veda la interversión del título, cf. arts. 2353/54, Cód. Civ.. Considera la apoderada de Fiscalía que en autos no es de aplicación el plexo normativo emergente de las Leyes N° 23302 y N° 2287 porque el Sr. Zapata no es primer ocupante de esas tierras sino que ingresó como dependiente de la Sra. Bleuler.- - - - - - - - - - - -----Asimismo, el Sr. Zapata afirma que agotar la vía administrativa implica un ritualismo inútil conforme a las manifestaciones expresas de la Administración en las disposiciones cuestionadas; además, agrega que es claro el accionar fraudulento de la Provincia y de la Sra. Bleuler, violando sus derechos a la posesión y a la propiedad de la tierra que tradicionalmente ocupa, a trabajar, al respeto a su identidad cultural, a la defensa en juicio, a la igualdad ante la ley, atento a que en ninguna de las instancias tuvo la oportunidad de ser oído, situación en la que fue colocado por la actuación activa y omisiva de carácter fraudulenta de la Sra. Bleuler y el Estado respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega en su derecho el permiso precario que se le otorgó por la autoridad administrativa, de fecha 26 de abril de 1990. Por todo ello solicita se rechace la excepción opuesta de falta de agotamiento de la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 132/150 contesta traslado el apoderado de la Sra. Bleuler, Dr. Alberto Cortés. Interpone excepciones de falta de acción (por consentimiento de todo lo obrado, falta de agotamiento de la vía administrativa y preclusión); falta de legitimación pasiva, por cuanto la Sra. Bleuler no puede ser co-demandada en un juicio contencioso administrativo.- - - - - - -----Subsidiariamente contesta la demanda y alega su derecho a la adjudicación en venta, conforme sentencia que se pretende anular (fs. 59/61), niega en lo sustancial la condición de descendiente del pueblo mapuche del Sr. Zapata y/o su condición de integrante de la comunidad de Laguna Blanca, abunda sobre la relación de dependencia de éste con Rosa Bleuler conforme declaraciones y constancias obrantes en actuaciones donde tramitó la sentencia que otorga el derecho de la demandada a que se le adjudique en venta las tierras en litigio.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

------Finalmente niega que el derecho ancestral sea aplicable para Zapata por negar su calidad de ocupante originario y por condición de dependiente de Bleuler. Solicita revocación de la medida cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La parte actora insiste en la inutilidad del agotamiento de la vía, cita jurisprudencia. Reivindica la aplicación de las normas constitucionales nacionales y provinciales y leyes que garantizan la protección del derecho de propiedad de las comunidades de pueblos originarios.- - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 178/182, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Fiscalía de Estado (a fs. 84/86) y rechazar las excepciones de inhabilitación de jurisdicción por falta de agotamiento de la vía administrativa por considerar que dicho recaudo es improcedente en la tramitación de la acción autónoma de nulidad; y falta de legitimación pasiva de Rosa Bleuler.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Cerrado el período de prueba y presentados los alegatos en la tramitación del juicio contencioso administrativo (cf. trámite ordenado a fs. 74/75), a fs. 353/354 y vta. la Cámara de Apelaciones, invocando el precedente “ALVAREZ”, Se. N° 46/05, decide declarar de oficio su incompetencia “para fallar respecto de la acción autónoma deducida a fs. 17/31…” (la que paradójicamente ya había sido rechazada in limine a fs. 56/58).--

-----A fs. 363/370, la señora Procuradora General se expide sobre la cuestión de competencia y haciendo remisión al precedente invocado por la Cámara (“Alvarez”) considera competente al Superior Tribunal de Justicia, y en cuanto a la procedencia de la acción, conforme a los lineamientos del citado fallo, considera que debe rechazarse toda vez que no reúne los recaudos allí enunciados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, al ingresar al estudio de la compleja cuestión traída en revisión y realizado en anterior racconto del que sin esfuerzo se advierte la desprolijidad procesal y el dispendio jurisdiccional ocasionado lejos de la tutela efectiva y rápida de los derechos en juego, debo realizar el siguiente razonamiento.- -----La acción autónoma de nulidad tiene raigambre constitucional. Se ha dicho que, ya en el Preámbulo, cuando se afirma “afianzar la justicia” se edifica sobre este principio la revisibilidad de la cosa juzgada írrita (cf. Bidart Campos, “La Raíz constitucional de la Cosa Juzgada”, ED., 136-619).- - - - - -----Sería ritualismo fatuo, exceso procesal manifiesto, vicio instrumental y negatorio del derecho de fondo –sobre todo constitucional-, apegarse y aferrarse a la formalidad vacía de la autoridad de la cosa juzgada en una sentencia viciada de nulidad. ¿Para qué es la sentencia? Para administrar justicia. La justicia como valor, como servicio, como función del poder, no es cosa de meras formas, de apariencias (Bidart Campos, El Derecho de la Constitución y su Fuerza Normativa”, p. 71, Ediar, Argentina, 1995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si una sentencia en su condición de acto jurisdiccional vulnera derechos fundamentales, no está habilitada como tal aunque tenga para sí la condición de cosa juzgada. Entre un conflicto de naturaleza procesal -irrevisibilidad de la cosa juzgada- y la vulneración de principios y derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, la prevalencia de éstos últimos es indiscutible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A pesar de la falta de regulación positiva, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación construyó de forma pretoriana los contornos formales y sustanciales de la acción de nulidad de la cosa juzgada írrita en los siguientes fallos: ”Doctores Marcelo T. Barrera y Carlos Otero Torres-sumario”, Fallos 233:17; “Tibold”, Fallos 254:320, 275:389, 279:138 y 283:66; “Atlántida”, Fallos 283:66; “Campbell Davidson”, Fallos 279:59; “Bemberg”, Fallos 281:421, “Felcaro”, Fallos 310:858; “Fundación Fondo Compensador Móvil”, Fallos 322:2109; “Duart c.BCRA”, “De Gainza, Máximo”, LL., 1997-E, 101 y “BCRA en Centro Financiero S.A. de verificación tardía –recurso de inconstitucionalidad y recurso directo-", JA., 27-08-03.- - --

-----De allí surgió la siguiente doctrina: a) la cosa juzgada no es absoluta; b) la firmeza de la cosa juzgada debe estar condicionada a la inexistencia de vicios de la voluntad tanto de las partes como del juzgador; c) la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia; d) la estafa procesal no puede ser convalidada por los órganos jurisdiccionales; e) para la configuración de la cosa juzgada es necesaria la existencia de un juicio regular (debido proceso) fallado libremente por los magistrados; f) la falta de un procedimiento ritual específico, no es óbice para que el órgano jurisdiccional disponga la revisión de las sentencias firmes; g) para comprobar los vicios sustanciales que autorizan la retracción de la cosa juzgada no es el recurso extraordinario la vía idónea, sino que es necesario un proceso de conocimiento donde se pueda debatir ampliamente los elementos fácticos que dan viabilidad a la revisión; h) el error esencial en un pronunciamiento es causal de nulidad de la sentencia; i) el defecto formal de una resolución firme, como lo es la ausencia de mayoría absoluta de los jueces que integran la Corte Suprema de Justicia que concuerden con la resolución del caso, es causal de nulidad de la sentencia; j) asimismo, el error del magistrado (error de derecho) constituye una causal invalidante de la cosa juzgada. (Síntesis extraída de artículo de Andrés Gil Domínguez en LL., 7-03-06, págs. 1 y 2).- - - - - - - -----El apoderado de la codemandada Bleuler, invoca para la procedencia de la acción de nulidad la existencia de dolo o fraude, sin embargo la valiosa evolución que la acción de nulidad ha tenido hasta el presente (en la doctrina y jurisrprudencia) ha ampliado los supuestos hacia lo írrito, a partir de donde es posible revisar sentencias cuando su contenido constituye una flagrante violación al derecho y a elementales normas de justicia cuyo mantenimiento ocasionaría un serio e irreparable perjuicio y un agravio a la conciencia colectiva (Nota del Dr. Roland Arazi al fallo “BCRA en Centro Financiero S.A. de verificación tardía –recurso de inconstitucionalidad y recurso directo-", JA., 27-08-03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal como se dijo en “ALVAREZ”: “La acción autónoma de nulidad, tiene como uno de los presupuestos fundamentales para su procedencia, el que no exista otra vía apta de impugnación de la sentencia cuestionada (L.A. N* 40, Fº 72/74, N* 27) y ha sido concebida priorizando el derecho de defensa, sobre el principio de seguridad jurídica, para supuestos excepcionales en los que se comprueben vicios esenciales y graves en la sentencia atacada; por ende, no procede si la sentencia dictada fue precedida de un proceso contradictorio, en el que los impugnantes tuvieron adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba" (doctrina de la C.S.J.N., causa S.188.XXXIV, "San Luis, Provincia de c/Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. (D.I.R.A.) s/Acción autónoma del nulidad", sentencia del 16 de mayo de 2.000, reiterada en la causa "S.A. Luis Magnasco Mantequería Modelo c/Buenos Aires, Provincia de s/Daños y perjuicios", fallo del 14 de junio de 2.001). DATOS: Superior Tribunal de Justicia Expte. N* 741/01-Severo Barranco; Santos Fidel Martínez; Pablo Ciares y otros s/Acción Autónoma de Nulidad de Cosa Juzgada en el Expte. N* 3911/93, Acción Autónoma Declarativa de Nulidad de Cosa Juzgada Irrita interpuesta en el Expte. N* 2095/88 Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: Antonio Rufino Trujillo y otros c/Municipalidad de la Capital y sus acumulados. L.A. N* 51 Fº 299/302, N* 128. Del voto de los Dres. Sergio Eduardo Valdecantos, Héctor Fernando Arnedo, Raúl Octavio Noceti, Carlos Marcelo Cosentini (Habilitado) y Jorge Daniel Alsina (Habilitado), Diciembre 30 de 2002; elDial - AV387.- - - - - - - -----"De resultar cierta la irregularidad del procedimiento que llevó a sentencia firme (como falsificación de firma en las actuaciones policiales, falencias en la asistencia jurídica), la comprobación de los hechos que sustentan la impugnación requiere un proceso de conocimiento contra el o los responsables de la solución eventualmente "írrita" que la sentencia había consagrado. Ello no atenta contra la defensa en juicio, sino reafirma la institución de la cosa juzgada, cuya firmeza no empece la alternativa de ceder a la razón de justicia cuando no ha existido un auténtico y verdadero proceso judicial y así se comprueba" (cf. "SCHILARDI, CARLOS c/WALTER ROLDAN FIGUEROA s/DAÑOS Y PERJUICIOS", Fallo: 92190460, Primera Cámara Civil, Circunscripción: 1, Mendoza, 1992-11-27, Magistrados: BARRERA- STAIB-GARRIGOS, Expediente: 150646, A071-157, elDial - MC14D8).- -----En dicho precedente se entendió que esta acción está prevista en el recurso de revisión regulado en el inc. 2), apartado c) del art. 207 de la C.P. en el cual el constituyente de 1988 introdujo una importante modificación al instituto del "recurso de revisión", ya previsto en el art. 137 de la Constitución de 1957 como jurisdicción originaria y exclusiva del S.T.J., por entonces "...con sujeción expresa a la ley de la materia..." y que ahora por aprobación de la Convención Constituyente dice "...(El S.T.J. tiene en lo jurisdiccional, las siguientes atribuciones) ...2.c. En los recursos de revisión.- ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Convencional constituyente Dr. MIGUEL SRUR al informar en la sesión del 8-5-1988 el dictamen de Comisión, propició para ese instituto la redacción "...En los recursos de revisión, con sujeción a la ley respectiva...", pero en la sesión del 25-5-1988 al aprobarse el texto definitivo, queda con la actual versión: "...En los recursos de revisión...", sin otro aditamento.- - - --

-----En su obra "RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL Y COMERCIAL" (ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, Ed. Astrea) sostiene LEVITAN que solamente "... Mientras no se recepcione ese recurso de revisión, las partes habrán de recurrir al remedio sucedáneo de la acción autónoma de revocatoria o nulidad de sentencia...".- - - - - - -

-----La circunstancia de que el legislador no haya entendido menester reglamentar, hasta ahora, en el régimen procesal de otros fueros al "recurso de revisión" del inc. 2), apartado c) del art. 207 de la C.P., no implica ni la improcedencia ni la inexistencia del instituto para la interpretación y la aplicación en función de la doctrina y los principios generales del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El "recurso de revisión" está en la Constitución, de modo amplio y es una atribución jurisdiccional del S.T.J. susceptible de ser ejercitado y resuelto en orden a la operatividad del art. 14 del mismo texto constitucional, en el contenido plural del inc. a), apartado 3) del art. 41 de la Ley N* 2430, Orgánica del Poder Judicial y la letra y el espíritu de Ley N* 3830 de la "CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA".- - --

-----Para PODETTI, la revisión de sentencias firmes en la instancia extraordinaria en sede civil es "...el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Obviamente el tenor, contenido y alcances de la funcionalidad del instituto para el ámbito interior de la jurisdicción, ha de ser adecuado pretorianamente por el S.T.J. en relación a esos elementos, hasta tanto el legislador considere necesario o conveniente reglamentar el "recurso de revisión" según el inc. 14) del art. 139 de la C.P..- - - - - - - - - - - - -----En lo sustancial en el precedente que venimos citando se determinó a) la competencia es exclusiva del S.T.J. y b) los criterios de operatividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a los criterios a considerar para evaluar la procedencia de la acción se fijó: A) La precisa y clara acreditación por el recurrente del agotamiento de todas las instancias recursivas y la inexistencia de otra vía procesal para el ejercicio de sus derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----B) La procedencia en forma excepcional del instituto que opera siempre sobre una sentencia firme para los casos no reglados por el legislador en los códigos de procedimientos y otras reglas de la legislación ritual, extremos, de gravedad institucional o ilegalidad manifiesta, en consonancia y en una hermenéutica con las garantías procesales específicas de los arts. 43 a 45 de la misma Constitución Provincial.- La limitación de la revisión extraordinaria de sentencias, sólo para los procesos de conocimiento, es decir, para los procesos ordinarios y sumarios, estando excluídos los procesos especiales y voluntarios, porque justamente estos últimos pueden ser revisados previamente por un proceso de conocimiento.- - - - - - - - - - --

-----C) La motivación en una casuística concreta: 1) si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; 2) si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente; 3) si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; y 4) si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta (o fraude procesal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----D) La legitimación para solicitar la revisión a quien hubiere sido perjudicado por la sentencia firme impugnada y no mediaren prescripciones o caducidades regladas por las leyes de fondo o procedimientos en vigor.- Puede interponerlo un tercero, el Ministerio Público o las propias partes, que no se encuentran involucradas en el fraude; o por la falta de debido emplazamiento, es decir, el desconocimiento del proceso, que fuera seguido sin citación debida a la parte, que carece de capacidad o a quien tiene la presentación del legítimo pasivo; o si se violan las garantías del debido proceso.- También puede ser interpuesta además del Ministerio Público, por la FISCALIA DE ESTADO cuando los hechos invocados afectaren la causa pública, o cuando el Estado fuere parte o cuando los hechos invocados afecten al orden público, ya que es obligación de esos órganos proteger la causa pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Igualmente, cuando una persona que no intervino en el primer proceso, cuando existe fraude procesal, colusión o la resolución se hubiere obtenido por actividad dolosa del tribunal o juez; es decir, cuando hubo total indefensión en dicho proceso y no pudo asumir defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----E) La caución del recurrente al intentar el recurso y previo a todo, en un plazo breve, según le sea fijada a criterio del Tribunal, la que le será devuelta o liberada si en definitiva se receptase el recurso de revisión.- La falta o insuficiencia de la prestación de la caución mencionada, cuando no se subsane dentro del plazo que el Tribunal señale mediante providencia, determinará que se repela de plano la pretensión.- - - - - - - --

-----F) La aplicación por analogía de los arts. 452 a 455 y 458 del Código Procesal Penal, hasta tanto innove el legislador.- - -----G) El requerimiento de remisión de todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, una vez presentado y admitido formalmente el trámite del instituto.- - - - - - - - - - - - - --

-----H) El emplazamiento a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo que asegure un debido proceso con pleno ejercicio del derecho de defensa en condiciones de igualdad ante la ley para acceder a la justicia, contesten el recurso, sosteniendo lo que convenga a su derecho.--

-----I) La tramitación, sencilla, según la normativa procesal de aplicación analógica y los recursos de casación una vez contestado el traslado del recurso o transcurrido el plazo anterior sin haberlo hecho.- Si se suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación de la revisión, se aplicarán las normas generales, sin que opere ya ningún plazo de caducidad. Idem en cuanto a la eventual prueba o las cautelares.- -----J) El dictamen del Ministerio Público sobre el contenido de la revisión antes de dictar sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----K) La no suspensión de la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera formalmente el recurso de revisión; excepcionalmente se podría ordenar, a instancia de parte y bajo caución real suficiente del valor de lo litigado más la estimación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren irrogarse por la inejecución de la sentencia, y si las circunstancias del caso aconsejaren, se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----L) Oír el parecer del Ministerio Público antes de decidir sobre cualquier eventual suspensión de la ejecución de la sentencia objeto de revisión; o para alzar la suspensión de la ejecución y ordenar continúe cuando se desestime la revisión; o sobreseyendo la ejecución de sentencia cuando se estime la revisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----M) La resolución del Tribunal que estimare procedente la revisión, deberá declararlo así, y rescindir la sentencia impugnada. A continuación mandar expedir certificación del fallo, y devolver los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.- En este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en la sentencia de revisión.- Si el Tribunal desestimare la revisión solicitada, se condenará en costas al demandante, quien responderá con la caución que hubiere realizado y los eventuales daños y perjuicios causados.- Sin ningún otro recurso contra la sentencia que dicte el S.T.J. en los “recursos de revisión”.- - - - - - - - - - - - -

-----Cabe preguntarse a esta altura del desarrollo del pronunciamiento si por acaso los principios reseñados hasta ahora son de aplicación al caso particular de autos.- - - - - - - - - -

-----La respuesta es negativa y por plurales razones.- - - - - --

-----Entiendo que no es precisamente la solución propiciada en el dictamen de la señora Procuradora General, ni la solución que el pronunciamiento de la Cámara Civil propone en lo referido a la competencia para conocer en estas actuaciones.- - - - - - - - - -

-----En el caso de autos, el actor pretendió promover una "acción autónoma de nulidad”. La Cámara inicialmente se declaró competente, para luego, en un acto posterior, rechazar in límine dicha acción autónoma de nulidad. Ante ello, la actora presentó reconsideración con apelación en subsidio y la Cámara hizo lugar a la revocatoria y tuvo por interpuesta demanda contenciosa- administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pues bien, estamos en presencia de un proceso contencioso administrativo que había llegado a la etapa procesal del dictado de sentencia, tal como da a cuenta a fs. 348 el llamado de autos para resolver (“Autos para Sentencia”, art. 483, CPCC).- - - - --

-----Se advierte que la demanda fue interpuesta el 23 de noviembre del año 2.000 y el mencionado llamado de autos para resolver es de fecha 6 de julio del 2005.- - - - - - - - - - - --

-----La sentencia que se dictó (a fs. 353/354 y vta.) lejos de resolver el conflicto propuesto por las partes, luego de esos cinco años de actuaciones, declara la incompetencia de oficio del Tribunal para entender en una acción de nulidad que ya había sido rechazada (a fs. 56/58). Es decir, no existía. No existía desde el 25 de junio del 2001 por disposición de la Cámara. Luego la misma Cámara, al admitir el recurso de reposición de la actora tiene por interpuesta demanda contencioso administrativa, es decir: un proceso de otra naturaleza.- - - - - - - - - - - - - --

-----No se entiende cómo es posible que se requiera a este Superior Tribunal de Justicia que pase a conocer respecto a una supuesta acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita (tal como surge de la sentencia de Cámara al invocar el precedente "ALVAREZ, JULIO c/ASOCIACION FRUTICULTORES AUTENTICOS S.R.L. s/ORDINARIO s/COMPETENCIA", del 17 de mayo del 2.005) cuando estaba tramitando una acción contencioso administrativa sobre la cual ya se había pronunciado asumiendo expresamente la competencia para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Muy por el contrario, lo que correspondía realizar era precisamente dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y eventualmente la forma de llegar ante este Superior Tribunal de Justicia es a través del recurso de apelación previsto en el art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----De modo evidente estamos en presencia de una desvirtuación de lo que es un proceso judicial, con grave afectación del debido proceso y eventual lesión al derecho de defensa de las partes.- -

-----Este Tribunal ya ha señalado que la congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre aquellos dos grandes elementos definidores del esquema contencioso: la pretensión y la decisión. Hay una necesidad de correspondencia entre ambos extremos que funciona como condición de proceso verdadero. Es por ello que: tampoco les está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate quedó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende por sus implicancias al derecho constitucional procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso (conf. Morello, “Prueba, Incongruencia, Defensa en Juicio”, págs. 37 y 43; STJRNSC: Se. N° 13 del 10-03-03, "E., H. y Otro c/INCOPP S. A. s/COBRO DE PESOS s/CASACION”, Expte. N* 17970/02-STJ-).- - - -

-----El Derecho Procesal es de carácter meramente instrumental, pero sustancial a los efectos de poner en ejercicio la acción. Dicho proceso nos presenta secuencias que tienen una absoluta logicidad y tan es así que el ejercicio de la acción requiere una demanda mientras que el derecho de defensa en juicio exige la posibilidad de responder a esa demanda y la faz ordinaria de él nos otorga una doble instancia, requisito éste cuyo cumplimiento es primordial. Si a título de hipótesis se acepta que una de las instancias no culmine con la tarea de resolver, en el caso mediante una sentencia definitiva, nos encontramos frente a una conculcación de derechos que la norma procesal contiene en su esencia en cumplimento de elementales principios constitucionales que se sintetizan en el debido proceso legal y la garantía de la defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por todo ello, propongo al Acuerdo devolver a la Cámara de origen las presentes actuaciones a fin de que dicte sentencia conforme el llamado de autos para resolver de fecha 6 de julio del 2005 en el proceso contencioso administrativo en trámite, admitido y sustanciado en autos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos y conclusión a la que arriba el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - -

El señor Juez Subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - --

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Devolver a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ia. Circunscripción Judicial las presentes actuaciones a fin de que dicte sentencia conforme el llamado de autos para resolver de fecha 6 de julio del 2005 en el proceso contencioso administrativo en trámite, admitido y sustanciado en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --

FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ- LUIS LUTZ JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION

ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Aut.Int. N° 170-Folios 603/617-sec. N* 4.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro