Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13688-010-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-23

Carátula: GALLI PUJATO JULIO / PINARES S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13688-010-06

Tomo:2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GALLI PUJATO Julio c/ PINARES S.A. s/ ORDINARIO", expte. nro. 13688-010-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.245 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 194/197 y su aclaratoria de fs. 208, que hizo lugar a la demanda, condenando a la accionada a abonar al actor la suma de $ 75.767,60, con más sus intereses, impuso las costas y reguló honorarios, interpuso aquélla recurso de apelación a fs. 212, el que fue concedido libremente y en efecto suspensivo (fs. 212 vta.).

Por su parte, la actora interpuso apelación contra la aclaratoria de fs. 208 que desestimó su pedido de inclusión del IVA en el monto de condena, recurso que fue concedido libremente y en efecto suspensivo (fs. 208 vta. y fs. 210).

Puestos los autos a disposición de las partes (fs. 235) la demandada expresó sus agravios a fs. 238/239 los que merecieron la contestación de la contraria a fs. 241/244.

2.- Luego de la detenida lectura de las constancias de la causa estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo recurrido.

En efecto, los agravios vertidos por la accionada recurrente, no dejan de ser una mera discrepancia con lo decidido y no una crítica concreta y razonada.

En este sentido vemos que el decidente de grado fundamenta su decisorio en que la cesión de créditos invocada por el actor surge de la escritura pública obrante en sobre nro. 132/03, no habiéndose desconocido su autenticidad, por la cual Estructuras SRL cede y transfiere a Galli Pujato todos los créditos (fs.2/3).

Al respecto, el apelante se agravia diciendo que la cesión de créditos genérica realizada a favor de Galli Pujato no contiene los derechos que surgen del acta referida atento que la misma recepta una novación del contrato anterior suscripto por estructuras SRL y Pinares SA. Sostuvo además que la novación no se presume, debiéndosela interpretar con criterio restrictivo, sosteniendo que la nueva obligación que surge del acta de pagar una suma de dinero es diferente a la pactada en el contrato original, configurándose una novación por sustitución de objeto.

3.- Contrariamente a ello, vemos que del instrumento de cesión agregado a fs. 4, suscripto entre el Presidente Pinares SA, sr. Miguel A. Rodríguez y por el socio gerente de Estructuras SRL, ing. Galli Pujato, por el cual el demandado encomendó a Estructuras la ejecución de trabajos en el Lago Gutiérrez en el inmueble del accionado, -identificado como N.C.19-2G-164-01- acordando el importe total de la obra, donde además se deja constancia de la recepción de conformidad por el comitente de dicha obra, reconociéndose la existencia de un saldo a favor de la actora de $80.905,33, cuyo pago fue instrumentado en los cheques de fs. 11, no deja lugar a dudas que se trata del mismo crédito cedido que se ventila en el presente juicio.

Todo ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 1434 del Cód. Civil.

A todo evento, tampoco puede sostenerse que hay una nueva obligación respecto del reconocimiento de deuda de fs. 4, pues quedó acreditado en autos que el pago se efectuó con cheques, debidamente individualizados y que los mismos fueron rechazados por los bancos por falta de fondos, quedando la deuda originaria pendiente de pago. (Véase informe de fs. 143). En otras palabras, no podemos hablar ni presumir la existencia de una novación, ya que no se dan los supuestos legales que la configuran (art. 812 del Cód. Civil).

Consecuentemente, entiendo que este agravio deberá ser desestimado.

En cuanto a la apelación deducida por la actora a fs. 207, concedida a fs. 208 vta. y 210, al no expresarse los agravios correspondientes, deberá ser declarada desierta.

4.- Por todo ello y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el recurso de fs. 212, con costas (art. 68 CPCC); 2) declarar desierto el recurso de fs. 207; 3) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, a los dres. Ana Trianes (patrocinante) y Hernán Gandur (apoderado) de la actora, en $ 2.087,70 y $ 5.010,60 respectivamente, y al dr. Oscar Lozano, letrado apoderado de la demandada, en $ 3.429,75. (art. 14 LA). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 212, con costas (art. 68 CPCC).-

2) declarar desierto el recurso de fs. 207.-

3) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, a los dres. Ana Trianes (patrocinante) y Hernán Gandur (apoderado) de la actora, en $ 2.087,70 (Pesos Dos mil ochenta y siete con setenta centavos) y $ 5.010,60 (Pesos Cinco mil diez con sesenta centavos) respectivamente, y al dr. Oscar Lozano, letrado apoderado de la demandada, en $ 3.429,75 (Pesos Tres mil cuatrocientos veintinueve con setenta y cinco centavos).

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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