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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13278-074-05
Fecha: 2006-08-22
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / RUA JOSE LORENZO S/ COBRO DE PESOS - SUMARIO -
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13278-074-05
Tomo: 2
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 días del mes de AGOSTO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/RUA JOSE LORENZO S/COBRO DE PESOS -SUMARIO-", expte. nro. 13278-074-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.98 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - 1.- Contra la sentencia de fs. 73/75 que hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al accionado a pagar a la Provincia $30.128 e intereses, impuso las costas y reguló honorarios, dedujo éste recurso de apelación a fs. 78, apelando también los honorarios regulados, recursos que fueron concedidos libremente y en efecto suspensivo a fs. 78 vta. y a tenor del art. 12 de la LA (fs. 79 vta.) respectivamente.
- - - 2.- Arribados los autos a esta instancia, se fijó audiencia de conciliación la que se llevó a cabo a fs. 91, no llegándose a ningún acuerdo. Puesta la causa en secretaría a disposición de las partes, la recurrente expresó sus agravios a fs. 95/95 vta., los que fueron contestados por la contraria a fs. 97 y vta.
- - - 3.- Luego de la detenida lectura de las constancias de la causa, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido confirmatorio del fallo.
- - - En efecto, se agravia la apelante de que el decidente de grado hubo desestimado la excepción de falta de legitimación activa por ella interpuesta, remitiéndose a su escrito de contestación de demanda, aduciendo que la actora no introdujo el argumento que esgrime el a quo para fundamentar su rechazo, al sostener que hubo una novación y no una cesión, por lo que la sentencia es incongruente.
- - - En relación al primer agravio podemos decir que éste es reiteratorio de la defensa introducida en la instancia de origen a fs. 28, no logrando conmover las razones expuestas en la resolución analizada. Ello así toda vez que la Provincia de Río Negro, en virtud de las disposiciones legales en vigencia, (ley 2.909 que creó el Banco de Río Negro S.A, la cual en su art. 3° establece que dicho Banco será el agente financiero de la Provincia; la ley 2.929, que establece que aquélla tiene legitimación para cobrar los créditos de la cartera residual del ex Banco de la Prov. de Rïo Negro, habiendo sido ello objeto de un pormenorizado análisis por parte del juez a quo en el considerando 1°), a lo que me remito en honor a la brevedad.
- - - Citando el plexo normativo aplicable al caso, cabe mencionar a los arts. 13, 25, 28 de la ley 2929; el decreto nro. 390/96 que reglamenta la transferencia de activos y pasivos del Banco de la Pcia. de Río Negro y la actuación de la Superintendencia de Gestión Económica (sobre todo léase el art. 3), por el cual la entidad bancaria actúa en representación del Estado provincial.
- - - También corresponde mencionar al decreto 1401/97, por el cual se crea la Coordinación de Organismos de Liquidación (C.O.L.) que funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo, destinando a centralizar la coordinación de los organismos, empresas, entes, sociedades del Estado y anónimas que se encontraran en proceso de liquidación, siendo dicho organismo el que expidió el certificado de deuda de fs. 5. En otras palabras, siempre se trató del mismo Estado provincial, dentro de éste el Poder Ejecutivo, siendo el Banco de la Pcia. de Río Negro su agente financiero.
- - - En referencia al segundo agravio, el accionado insiste en el argumento de que existió una cesión, y por ende, que faltó la notificación del cedente al deudor (Rúa) de la cesión de créditos de aquél a favor de la Provincia, y que el magistrado esgrimió el argumento de la “novación legal” que no fue introducido por la actora.
- - - Mas allá de si hubo una cesión o una novación podemos sostener que siempre se trató del Estado provincial. Para corroborar mi voto confirmatorio y dar por terminada cualquier discusión respecto del tema que nos ocupa, me remito a la sentencia recientemente dictada por el STJ, SE 29/06 de fecha 4 de mayo del cte., recaída en la causa, “PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ LUPIANO HECTOR OSCAR Y OTRA S/ ORD. S/ CASACION” (expte. nro. 20250/05-STJ), donde a través del voto de la mayoría se sostuvo la legitimación activa del Estado provincial para cobrar créditos como el presente.
- - - En lo que hace a la apelación sobre los honorarios regulados, considero que se han aplicado los índices usuales en la circunscripción y correctamente las normas arancelarias en vigencia, por lo que también propondré sea desestimada.
- - - Por todo ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo rechazar los recursos de fs. 78, con costas a la parte perdidosa (art. 68 CPCC), regulando los honorarios profesionales por la actuación en la Alzada, al dr. Roberto Stella, letrado apoderado de la Provincia de Río Negro, en el 30% de lo regulado a su parte en la instancia de origen y al dr. Mario Altuna, apoderado del demandado, en el 25% sobre la misma base. (conf. art. 14 LA). MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 78, con costas a la parte perdidosa.
- - -II) REGULAR los honorarios profesionales por la actuación en la Alzada, al dr. Roberto Stella, letrado apoderado de la Provincia de Río Negro, en el 30% de lo regulado a su parte en la instancia de origen y al dr. Mario Altuna, apoderado del demandado, en el 25% sobre la misma base.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro