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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00199-021-06
Fecha: 2006-08-18
Carátula: PAINEFIL DALMIRA / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:00199-021-06
Tomo: 2
Sentencia: 86
Folio: 327/329
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Agosto de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PAINEFIL Dalmira c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ AMPARO", expte. nro. 00199-021-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.71 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de decidir sobre la acción de amparo que promoviera la Sra. Dalmira Painefil solicitando que la administración le haga entrega de una vivienda o la restituya en la que ocupara y que fuera adjudicada a otra familia.-
Cumplidas determinadas diligencias e inclusive habiéndose arribado a un atisbo de solución en el acto de la audiencia celebrada con fecha 15 de mayo del corriente, solución que evidentemente no pudo concretarse ante la imposibilidad de que las dos familias ocupen el lote y de que dan cuenta las actuaciones que se han ido agregando, es evidente que debemos decidir el planteo que nos ocupa.-
Si para admitir la procedencia del remedio especialísimo que resulta ser el amparo, es necesaria la acreditación de un actuar ilegítimo o abusivo de la administración que ocasione un perjuicio notorio que no pueda ser subsanado por otra vía idónea, es evidente que en el caso que nos ocupa aquellas condiciones se encuentran presentes, desde que la accionante hubo sido “excluida” de la vivienda que ocupaba y que oportunamente le otorgara la municipalidad en concepto de compra y de acuerdo al instrumento que en copia luce a fs. 1/3, sin agotarse las alternativas para tomar tal decisión, en especial, requerir de la adjudicataria original una manifestación puntual y concreta de cuál era su voluntad con respecto a la ocupación del lote, es decir, si tenía interés en permancer en él o por el contrario lo restituiría a la autoridad pública.-
Consecuentemente propongo se haga lugar a la acción y se obligue a la demandada a otorgar a la amparista un terreno de similares condiciones al que ocupara en el término de Treinta días y bajo apercibimiento de fijación de astreintes.- Con costas.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la acción y se obligue a la demandada a otorgar a la amparista un terreno de similares condiciones al que ocupara, en el término de Treinta días y bajo apercibimiento de fijación de astreintes.- Con costas.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro