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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0024/2005
Fecha: 2006-08-17
Carátula: PERLO ALBERTO MARIO C/ ARIAS OSVALDO ANTONIO S/ SUMARIO (ESCRITURACION)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, agosto de 2006.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "PERLO ALBERTO MARIO c/ ARIAS OSVALDO ANTONIO S/ SUMARIO (ESCRITURACION)", Expte. Nº 24/2005, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
1) Que a fs. 13/15 se presentó el sr. Alberto Mario Perlo, por derecho propio, e inició demanda por cumplimiento de contrato contra el sr. Osvaldo Antonio Arias, solicitando se ordene a la demandada la firma y otorgamiento de la escritura traslativa del dominio del inmueble que se señala con la Nomenclatura Catastral: Circunscripción I, Sección B, Manzana 157, Parcela 7, Partida 1.732, ello a favor del peticionante, con costas. Expuso los hechos en que fundó su pretensión y manifestó que la parte vendedora se negó a otorgar la escritura traslativa de dominio a pesar de las tratativas en tal sentido, lo que motivó a la promoción de la presente demanda. Acompañó prueba y fundó en derecho su pedido.-
2) Que corrido el respectivo traslado, a fs. 36/38 se presentó el sr. Osvaldo Antonio Arias, por derecho propio, contestó la demanda entablada en su contra, allanándose en forma incondicionada y total a la pretensión solicitada por el actor en los términos del art. 307 del C.Pr. Solicitó, asimismo, que se le notifique el día y hora de la firma, con anticipación suficiente para arbitrar las medidas pertinentes para su asistencia o para dejar representación adecuada para ello.-
3) Que a fs. 39, el actor por medio de apoderado, prestó conformidad al allanamiento formulado, solicitando se impongan las costas a la demandada.-
4) Que a fs. 50 se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que el allanamiento normado por el art. 307 del C.Pr. es un modo anormal de terminación del proceso. Quien se allana se somete a la pretensión de la parte actora, y admite la legitimación de la pretensión.-
2) Que en base a los términos del allanamiento formulado por la parte demandada a fs. 36/37, y no habiendo efectuado manifestaciones en lo que hace al aspecto sustancial del reclamo, deben tenerse por comprobados, en lo pertinente, los argumentos desplegados por el actor en su escrito de inicio.-
3) Que para continuar el estudio del caso, debe analizarse el boleto de compraventa sustento de la pretensión de los actores, de fecha 28/04/1994, que se encuentra reservado en Secretaria según nota de fs. 16 y que obra copiado a fs. 2/3. Del mismo surge que los vendedores son sr. Osvaldo Antonio Arias y la sra. Alcira Elizabet Bozzano y que el comprador es el sr. Alberto Mario Perlo, que el objeto de la compraventa ha sido el inmueble identificado como DC: Circunscripción I., Sección B, Manzana 157, Parcela 7, Partida 1.732, que el precio ha sido la suma de $ 12.000, abonado con la firma del boleto y que en ese acto se entregaba la posesión real y efectiva, con los impuestos, tasas y contribuciones pagos a esa fecha.-
4) Que en consecuencia, a partir del allanamiento realizado por parte del demandado, se entiende que asiste razón a la parte actora en cuanto a obtener el cumplimiento del contrato de compraventa que celebraran con el demandado (conf. arts. 1137, 1204 ap. 4º y conc. CC.). En su mérito, debe disponerse que el accionado arbitre las medidas que fueran necesarias para otorgar a favor de los actores la escritura traslativa de dominio del bien de marras, en el plazo de 30 días, debiendo señalarse que el incumplimiento del deudor acarreará, en su caso, la responsabilidad por los posibles perjuicios que pudiera llegar a invocar y probar el adquirente, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 505 y 889 del Código Civil, e indicar, asimismo, que para su determinación, llegado el caso, deberá procederse de acuerdo a lo previsto en el art. 513 del C. Pr., pudiendo determinarse, asimismo y eventualmente, en la etapa de ejecución de sentencia, la aplicación del apercibimiento previsto en el art. 512 del C.Pr., para el supuesto de acreditarse fehacientemente la propiedad del inmueble, circunstancia no corroborada efectivamente a la fecha, y ello en caso de no existir inhibiciones del accionado. Asimismo, conjuntamente con la obligación de disponer lo pertinente para el otorgamiento de la escritura. para el mencionado supuesto de cumplimiento, en caso contrario, deberá estarse a la determinación de los perjuicios irrogados a la parte actora (conf. art. 513 C.Pr.).-
5) Que en cuanto a las costas del proceso, cabe señalar que el allanamiento a fin de que cumpla sus efectos con respecto a las mismas, debe configurarse con los requisitos exigidos por el art. 70 del C.Pr., en tal sentido debe ser oportuno, expreso, efectivo, real, incondicionado, total y hábil. Además, la posibilidad de eximir de costas a la parte demandada está vinculada con la constitución en mora de la misma; por todo lo cual, dado el modo en que se resuelve y siguiendo el principio general establecido en el art. 68 ap. 1º C. Pr., corresponde imponer las costas del proceso al demandado, vencido en el pleito; debiendo posponer la regulación de honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo, con sujeción a lo dispuesto en el art. 23 y conc. de la ley de arancel.-
Por todo lo expuesto:
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 13/15, condenando al sr. Osvaldo Antonio Arias (DNI: 4.752.124) a procurar las medidas que fueran necesarias para otorgar a favor del sr. Alberto Mario Perlo (L.E. Nº 8.397.098) la escritura traslativa de dominio del inmueble identificado como Circunscripción I., Sección B, Manzana 157, Parcela 7, Partida 1.732, conforme lo dispuesto en el considerando 4º, en el plazo de 30 días corridos, a partir de quedar firme o ejecutoriada la presente, y bajo apercibimiento de resarcir los daños y perjuicios provenientes de su inejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 513 del C. Pr., o en su caso de aplicarse las previsiones del art. 512 del C.Pr.-
II.- Imponer las costas al demandado (art. 68 ap. 1° C. Pr.) y posponer la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro