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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 34022III
Fecha: 2005-07-01
Carátula: SANTINI Karina M. c/PIRRI SIRACUSA TORMENA y cia. sacia S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 01 de julio de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SANTINI KARINA MARCELA c/ PIRRI SIRACUSA, TORMENA Y CIA s/ EJECUTIVO " (Expte. nº 34.022-III-01).-
A fs.143 la parte actora practica liquidación de los saldos pendientes de cobro en autos, la que arroja un monto a su favor al 16-03-05 de $ 4.391,05.-
A fs.147 la demandada impugna la liquidación por varios motivos, el primero por la fecha de conversión de la deuda de moneda extranjera, la que debe ser al 21/03/05, fecha de la liquidación.-
El segundo argumento de impugnación corresponde a la tasa aplicada por considerarla usuraria y contraria a las buenas costumbres.-
El tercer argumento es que el actor ha percibido con fecha diciembre de 2002, la suma de $ 1.000.- lo que debe ser deducido con sus correspondientes intereses.-
El cuarto fundamento corresponde a los honorarios incluidos indebidamente en la liquidación.-
Solicita se ordene al actor practicar planilla sobre la base de las pautas fijadas por el Superior Tribunal de Justica.-
Interpone recurso federal y peticiona.-
A fs.150 la actora contesta la impugnación y refiere que en cuanto a la fecha de conversión hubo un error tipográfico, por lo que la fecha correcta es 16-03-05.-
Respecto a la tasa pactada, surge del convenio de las partes y la misma no excede el porcentaje fijado por los Tribunales locales, es decir, que no excede esa referencia en la tasa de compensatorios y en los punitorios, las dos veces y medias de la tasa mix.- Cita jurisprudencia la respecto.-
En cuanto al punto de impugnación respecto de los montos percibidos, aclara que se han incorporado con sus correspondientes intereses.-
En cuanto a la impugnación por inclusión de honorarios, también debe ser rechazada en razón de que los mismos son los regulados en la sentencia de fs.20 los que se encuentran firmes y consentidos, no incluyendo los que faltan regular por las etapas posteriores a la sentencia de trance y remate.-
A fs.152 se dictan autos para resolver.-
Es de señalar que la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia a fs.120 y ss, impone como criterio para determinar el capital de condena el que consiste en el " esfuerzo compartido ", esto es, " En otras palabras, se deberán convertir los dólares a razón de $ 1.- más el 50% de la brecha entre $ 1 y el valor del dolar libre a la cotización tipo vendedor de la fecha en que se practique la liquidación final".- ( fs.131).-
La planilla de liquidación que impugna el ejecutado se ajusta a dichas pautas, reconociéndose el error tipográfico al insertar el año, la cotización utilizada como referencia de $ 2,92 por cada dólar en el mercado libre de cambio, es la que con algunos altibajos menores se mantiene hasta la fecha, por lo que se entiende que el argumento de impugnación en tal sentido debe ser rechazado.-
La impugnación referida a los intereses, no surge usuraria como interpreta el ejecutado, sino que libremente pactada entre las partes al momento de la concertación de la operación, no se especifica la circunstancia que la transformaría en inmoral o contraria a las buenas costumbres (art.953 C.C.).-
El cálculo de los mismos aparece correcto en el cómputo realizado por la actora, los que han seguido antecedentes aplicados en esta Circunscripción, por lo que debe rechazarse la impugnación en tal sentido.-
Los depósitos efectuados por los ejecutados de $ 700.- y $ 300.- fueron debidamente descontados en la planilla impugnada, con los intereses a tasa mix, adicionados, por lo que tampoco prospera la objeción realizada.-
El último punto de impugnación respecto de los honorarios, tampoco resiste el menor análisis, puesto que fueron incorporados los regulados en la sentencia de trance y remate, con sus correspondientes intereses y caja forense.-
El decir, que el impugnante no ha logrado en su presentación desvirtuar la corrección de los cálculos realizados por la actora, por lo que se debe rechazarse la impugnación deducida con costas al mismo.-
Se debe advertir asimismo que la fecha de la deuda originaria data de 19 de setiembre de 2001, fecha de la intimación de pago, por tratarse de un pagaré a la vista y por ende aun pendiente de pago a casi cuatro años de su vencimiento.-
Ello incrementa los montos no solo de intereses, sino también de gastos originados por la actitud remisa de la obligada al pago.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 503 y 504 del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la impugnación deducida por PIRRI SIRACUSA TOMERNA Y CIA S.A. y en su consecuencia aprobar la planilla de liquidación formulada por la Sra. KARINA MARCELA SANTINI, por la suma de $ 4.391,05 al 16-03-05.-
Costas a la impugnante.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Marcelo Octavio Corrales en $90.- y Oscar Alberto Varennes en $45.- M.B. $ 4391,05 (arts. 6, 6 bis, 7 y 33 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro