Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21379/06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-15

Carátula: STRADA VIVIANA BEATRIZ S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: SENTENCIA-CEDULAS

///MA, 15 de agosto del 2.006.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "STRADA, Viviana Beatríz s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 21379/06-STJ-), elevados por el señor Juez doctor Víctor Ulises Camperi a cargo del Juzgado de Familia N° 11 de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -

-----Que vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación concedido a fs. 42 por el señor Juez del amparo, doctor Víctor U. Camperi, a cargo del Juzgado de Familia y Sucesiones N° 11 de la IIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de General Roca; interpuesto a fs. 39/41 por Viviana Beatríz Strada, por derecho propio con el patrocinio letrado del Dr. Adolfo A. Martínez contra la sentencia obrante a fs. 35/37 que rechazó la acción de amparo impetrada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El objeto de la pretensión en estos autos, consiste conforme fs. 29/32, en que se libre medida cautelar de no innovar suspendiendo la audiencia y deliberación de un Tribunal Disciplinario policial en un sumario iniciado por la Jefatura de la Policía contra Viviana Beatríz Strada, con cargo de Cabo de Policía de Seguridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Juez del amparo consideró que del relato de la demanda surge que se está atacando una decisión del Tribunal Disciplinario de la Policía de Río Negro que aún no tuvo resolución. El a quo resolvió conforme precedentes del Superior Tribunal de Justicia, señalando que en casos como el de autos la vía administrativa es la adecuada para remediar el conflicto y que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa.- - -----Asimismo sostuvo que de la documental adjuntada, en su mayoría sin firma ni fecha de recepción, no surgen las lesiones que la amparista menciona y menos que se encuentren probadas. Agregó que además la accionante ni siquiera ha acompañado alguna resolución administrativa del expediente que tramita en el ámbito disciplinario policial. Concluyó el sentenciante que el órgano administrador no se ha expedido sobre la causa que dio lugar al sumario a la agente policial, debiendo por ello transitarse necesariamente por la vía administrativa pertinente y así poner fin al conflicto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 39/41 la apelante insiste respecto a la persecución laboral que ha sufrido, incluido el mobbing por parte de un funcionario policial, la autosuficiencia de la documental arrimada a autos, y agrega que la resolución impugnada no satisface siquiera desde lo formal la búsqueda de la justicia como valor esencial, por cuanto ha priorizado el ritualismo sobre los derechos violados y amenazados de la amparista al sostener que se está atacando una actuación del Tribunal Disciplinario de la Policía de Río Negro. A ello agrega que el juez no ha requerido el informe correspondiente a la autoridad que suprimió, restringió o amenazó libertades.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Reconoce que tiene abierta la vía administrativa pero manifiesta que la sentencia dictada por el a-quo le obliga a aguardar la resolución de la Jefatura, y así tener que transitar la vía administrativa con el desgaste que no sólo el tiempo conlleva el decurso de la vía judicial, con su previo y necesario agotamiento de la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a considerar el recurso de apelación impetrado, corresponde tener presente que este Tribunal ya ha señalado que efectuado el control de admisibilidad de la acción, siendo ostensible y manifiesta la imposibilidad de acceder a la vía extraordinaria del amparo, puede ser declarado el rechazo sin necesidad de debate alguno entre las partes (Cf. STJRNCO.: Se. N° 115 del 28-12-00, "EUGSTER, CELIA s/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 15508/00-STJ-; CNA. en lo Fed. C.A., Cap. Fed., Sala 5, "Muñoz, Ricardo" del 19-03-97; STJ., Se. Nº 47 del 24-7-00, "ABARZUA, MYRIAM ALICIA s/AMPARO-PROHIBIMUS", Expte. Nº 14977/00-STJ-). Si la acción es manifiestamente inadmisible, el Juez debe rechazarla sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones (cf. art. 3, Ley N° 16986; art. 9, Ley bonaerense N° 7166).- - - - - -

-----Que asimismo, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En este sentido, el Superior Tribunal ha dicho que los actos que ameritan la acción deben resultar palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Se. N° 150 del 28-11-01,), cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.- - - - - - - - - -

-----No puede autorizarse al amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal. Ello, porque existen vías alternativas reparadoras aptas que obstan a la aplicación de este remedio constitucional, excepcional y residual, viable únicamente ante la inoperancia de todos los demás trámites procesales para atender el reclamo planteado. Mientras el acto es susceptible de cualquier remedio dentro de la propia administración, o de cualquier recurso ante otro órgano de alzada, no puede considerarse impugnable por la acción de amparo (Cf. Bidart Campos, Derecho de Amparo, Las Vías Procesales Previas, Ed. Ediar, 1961, págs. 147/148; STJRNCO.: "ORTIZ, Pascual Guillermo s/Amparo", Se. N° 194 del 28-10-97).- - - - - - - - - - - - - - -

-----Asimismo ha señalado que el perjuicio que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (cf. SCBA., Juba, “Carcione, Pablo c/Mariñelarena, Alberto s/Amparo”, CC0001 MO 28210 RSD-7-92 S 13-2-1992).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para la admisión del remedio excepcional del amparo resulta indispensable que quien solicita la protección judicial demuestre, en debida forma, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado o que la remisión a ellas produzca un gravamen insusceptible de reparación ulterior (cf. CSJN., V-268 XXIII, Villar, Carlos Alfredo c/Banco Central de la República Argentina s/Amparo, 23-02-95, T. 318, p. 178).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que el procedimiento de excepción no está destinado a reemplazar los medios normalmente instruidos para la solución de controversias (cf. Se. N° 601 del 11 de septiembre del 2.002, ”CELESTE, Carlos Alberto y otra s/AMPARO-MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nº 16941/02-STJ-; CSJN., A-456 XXI, Asociación Trabajadores del Estado y otro c/Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- s/Amparo, 17-12-87, T. 310, p. 2740).- - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, corresponderá rechazar el recurso de apelación intentado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez que me antecede en la votación.- - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y fundamentado por Viviana Beatríz STRADA a fs. 39/41 de las presentes actuaciones y por las razones dadas. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Fdo.:VÍCTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro