Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 36775

N° Receptoría:

Fecha: 2006-08-15

Carátula: COLLETTI Nilda Gladis c/Empresa de Omnibus CENTENARIO S.R.L. y otros S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 15 de agosto de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " COLLETTI NILDA GLADIS c/ EMPRESA DE OMNIBUS CENTENARIO SRL y OTROS s/ SUMARIO " (Expte. Nº 36.775-III-05).-

RESULTA: Que a fs.19/20 se presenta la Sra. Nilda Gladis Colletti por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra la Empresa de Omnibus Centenario SRL y contra el Sr. Jorge E. Lazarte por el cobro de la suma de $ 3.722. Solicita la citación en garantía de la aseguradora Trainmet Seguros S.A.-

Para fundar su reclamo relata que el día 31 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 12,00 hs., el Sr. Daniel Antonio De la Fuente conducia debidamente autorizado, el vehiculo de su propiedad marca Fiat Regatta (dominio ULN 897) y encontrándose detenido sobre calle Roca en intersección con Velazco de la ciudad de Allen, esperando el cambio del semáforo es embestido en la parte trasera por el colectivo de la demandada dominio TKU 635 identificado como interno 93, conducido por el Sr. Jorge E. Lazarte. En dicha oportunidad el chofer manifestó que el rodado se habia quedado sin frenos.-

Detalla los daños, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.25/9 se presenta la Sra. Maria Florencia Fina, en su carácter de representante de la empresa demandada con patrocinio letrado y opone excepción de falta de legitimación activa, por cuanto la actora no acredita su legitimación para reclamar en estos autos.-

Subsidiariamente contesta demanda, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción y pide rechazo de la misma. Relata como su versión de los hechos que el día 31 de julio de 2004 el conductor Sr. Jorge Lazarte junto con su compañero de viaje atravesaban la ciudad de Allen, luego de un viaje desde Buenos Aires y con destino a la ciudad de Neuquén, y cuando circulaban por calle Roca antes de llegar a la intersección con Velazco es sobrepasado por el vehículo Fiat Regatta, quien violando las normas de tránsito y sorprendido por el cambio de semáforo, frena sorpresivamente delante del ómnibus, no dando tiempo para que el chofer del mismo pudiera evitar la colisión.-

Niega rotundamente que el chofer le haya comentado que el colectivo no tenía frenos y que surgirá de la prueba que se produzca en autos la responsabilidad exclusiva del Sr. De La Fuente. Niega la procedencia de los daños, funda en derecho y peticiona.-

A fs.53/4 se presenta la firma Trainmet Seguros S.A. por medio de apoderado y contesta la citación, opone excepción de falta de legitimación pasiva de la citada en garantia, invocando la franquicia del contrato de seguro y su incidencia en la obligación resarcitoria exigible al asegurador, niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción y la procedencia de los daños, extensión y cuantia, ofrece prueba y peticiona.-

A fs.60 la actora contesta el traslado de la excepción de falta de legitimación activa, y a fs.61 contesta la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la citada en garantía, allanándose a esta última y solicitando eximición de costas.-

A fs.74/8 se presenta el Sr. Jorge Eduardo Lazarte por derecho propio con patrocinio letrado y contesta la demanda instaurada en su contra, en los mismos términos que la Empresa de Omnibus Centenario SRL, solicitando su rechazo.-

A fs.83 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.89 abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.90, produciéndose a fs.98/9 informativa de Osvaldo Balercia, fs.101/2 informativa de Sergio Allende, fs.104/5 informativa de Chapa Sur, fs.109 informativa de la Policía de Rio Negro, fs.112/4 informativa del Registro de la Propiedad Automotor, fs.125/7 pericial de chapa y pintura, fs.132 se pide la caducidad de la prueba confesional de la actora y se desiste de la confesional de la demandada, fs.134 testimonial de Daniel Antonio De La Fuente, fs.137 se certifica la prueba y se clausura el término probatorio, fs.142 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: El primer punto a dilucidar corresponde a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, por haberse derivado su análisis y merituación para esta instancia a fs.62, sobre este aspecto la prueba producida por la actora resulta eficaz, ya que de la misma surge que es titular registral del vehículo afectado. La informativa obrante a fs.112/4 es categórica en cuanto a que la Sra. Nilda Gladis Colletti detenta la calidad de propietaria del rodado marca Fiat Regatta dominio ULN 897 en el momento en que se producen los daños sobre el mismo.-

Sin perjuicio de ello, aparece débil la estrategia utilizada por la accionada en ese aspecto, ya que la previsión del ordenamiento jurídico para establecer los legitimados para el reclamo en este tipo de acontecimientos ha adquirido gran amplitud. Cabe señalar que no solamente el propietario se encuentra legitimado para reclamar daños y perjuicios, sino también los que se tienen como guardián, tenedor, poseedor y usuario. Sobre el tema se efectua un análisis muy completo en la obra de Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito" Nova Tesis Editora Jurídica, 1ra reimpresión, capítulo II, págs.149/91.-

Jurisprudencia.- Jurisprudencia de la Provincia de Neuquén.- Civil y Comercial.- DAÑOS Y PERJUICIOS - LEGITIMACION ACTIVA..- La titularidad de la acción de daños sufridos por automotores, está regulada por los arts. 1095 y 1110 del Código Civil, comprendiendo a una amplia gama de detentatarios con derechos "in re" o "ad rem" respecto de la cosa dañada, a simples tenedores o meros usuarios, en tanto que la doctrina y la jurisprudencia han ido evolucionando en sentido de ampliar el espectro de los legitimados y facilitar la prueba referida al carácter que invocasen.- OBS. DEL SUMARIO: P.S. -IV- 1997 -696/697-, SALA I.- CC0001 NQ, CA 281 RSD-696-97 S 9-10-97, Juez SILVA ZAMBRANO (SD) .-FIGUEIRAS JOSE ALBERTO c/ PAILALEO SILVIO ARGENTINO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- MAG. VOTANTES: GARCIA-SILVA ZAMBRANO.- LDTextos, daños y perjuicios legitimacion activa automotores.- Sum. 22).-

En función de lo expuesto corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada.-

Dirimida esta cuestión previa, cabe merituar la responsabilidad que se atribuyen mutuamente las partes en el accidente de tránsito ocurrido el día 31 de julio de 2004, en intersección de calles Roca y Velazco de la ciudad de Allen, cuando el rodado de la actora es embestido por el colectivo de propiedad de la demandada Empresa de Omnibus Centenario SRL-

La actora aduce a su favor, que el conductor del rodado Sr. Daniel Antonio De La Fuente se encontraba detenido en la intersección de dichas arterias, a la espera del paso del semáforo cuando es embestido en la parte trasera por el colectivo. Los demandados para fundar su postura, alegan que la conducta desplegada por el Sr. De La Fuente fue imprudente y negligente, pues antes de parar en la intersección de calles referidas, venía a exceso de velocidad y sin tomar las precauciones debidas sobrepasa y se antepone a la marcha del rodado mayor, sin que el conductor de éste pueda efectuar maniobra de frenado para evitar la colisión.-

Al merituar las pruebas producidas referidas al hecho, se comprueba que la parte actora ha producido la testimonial del Sr. Daniel A. De La Fuente, conductor del automóvil, quien reitera los términos enunciados en la exposición policial que se labrara con motivo del accidente de tránsito y cuya autenticidad se demostrara a fs.109/10.- Si bien este testimonio debe ser evaluado con prudencia, no solo por haber declarado ser ex cónyuge de la actora, sino también por su participación directa en el hecho, no se advierten artilugios al sostener lo experimentado en el accidente en cuestión. Por otra parte, resulta ser la única prueba aportada a la causa para demostrar la realidad de las circunstancias que caracterizaron el hecho, la que no se vió desvirtuada por otro elemento de juicio ni descalificada por medio alguno. Es de consignar que respecto de las confesionales se ha declarado la caducidad de la ofrecida por la demandada y el desistimiento de la propuesta por la actora.-

Ante los medios producidos por esta última para demostrar la mecánica del hecho, en los que se debe incluir también las constancias de la fotografías acompañadas, existe una orfandad probatoria de la demandada. En el caso, resultaba relevante su actuación por cuanto de las dos maniobras señaladas en la oportunidad de fijar sus posturas, la sostenida por ésta aparece menos común o más lejana al curso natural y ordinario que conllevan estos eventos (arts.901, 903 y 904 del C.C.).- Es más, después de la audiencia preliminar no tuvo participación en la causa. conforme a lo expuesto se ha dicho:"...que la mención del párrafo tercero del art.1113 del Código Civil al "riesgo de la cosa" es aplicable al automóvil "en movimiento". En consecuencia y por efecto de la presunción de responsabilidad que determina la norma citada, será suficiente que el damnificado pruebe el daño sufrido y el contacto con la cosa, correspondiendo al responsable del automotor probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder para evitar ser sancionado" Meilij, ob.cit. pág.107.-

Los argumentos referidos son suficientes para atribuir la responsabilidad del hecho al Sr. Jorge Antonio Lazarte chofer del colectivo y a la Empresa de Omnibus Centenario SRL por ser su propietaria, siendo de aplicación para el primero lo que dispone el art.902 del C.C.. También corresponde hacer lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantia, en razón del allanamiento formulado por la actora, y la innecesariedad de profundizar su fundamentación en base a los presupuestos de la póliza contratada.-

En función de ello, corresponde evaluar los daños reclamados, Daño material, $ 2.792.- lo que se encuentra corroborado por la prueba documental de fs. 6, 7 8, y las informativas de fs.98/9, 101/2, 104/6, y la pericial de fs. 125/7.- En consecuencia corresponde hacer lugar por este rubro por la suma de $ 2.792.- con más los intereses a tasa mix, desde que cada erogación fue realizada hasta su efectivo pago total.-

Desvalorizacion del rodado, $ 720.- Este rubro no prospera pues su acreditación debe ser efectiva y no puede inferirse de los medios probatorios allegados a la causa.-

Privación del uso.- se solicita a razón de $ 30.- por 7 días, lo que arroja la suma de $ 210.- La procedencia de este item no requiere de mayor esfuerzo probatorio, basta demostrar la entidad del daño ocasionado. Si bien la pericia no determina días de reparación, lo estimado por actora resulta razonable y adecuado a las características del daño producido, resultando una normal consecuencia del mismo y cabe su recepción en la forma solicitada.-

Las costas son a cargo de la demandada, incluso las generadas con motivo de la actuación del letrado de la aseguradora citada en garantía, puesto que ésta se produce a raíz del hecho que involucra a aquélla.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 1067, 1068, 1113 concs.del C.C. y arts.68, 377 y 386 del C.P.C. .-

FALLO: Rechazando la excepción de falta legitimación activa opuesta por los demandados. Haciendo lugar a la demanda promovida por NILDA GLADIS COLLETTI contra la EMPRESA de OMNIBUS CENTENARIO S.R.L. y JORGE EDUARDO LAZARTE, condenando en consecuencia a estos últimos a abonar a la primera en el término de DIEZ días la suma de $3.002 con más intereses y costas.-

Receptar la falta de responsabilidad de la citada en garantía Trainmet Seguros S.A., por no cubrir el riesgo objeto de análisis.-

Regular los honorarios de los Dres. Nestor Fabian Fanjul en $ 450, Mariana Perticone en $300, José Luis Crespo en $150 y los del perito Pedro Cuello en $100.- M.B. $3.002.- (arts.6, 6bis, 7 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, reg. y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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